AC3304-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Carlos Humberto Chamucero Barreto formuló contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de la unión marital de hecho que Francy Elena Gómez Rubio promovió contra los herederos de Fernando Chamucero Bohórquez.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 1º, 8º y 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó, entre otros1, que se declare «la nulidad de la sentencia» dictada por el citado Tribunal, en el juicio referido supra. 1 El petitum incluyó las solicitudes de que «de conformidad con la argumentación de las omisiones y el prevaricato en el que incurrió el Tribunal Superior de Justicia Sala de Familia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, revoque en su totalidad la Sentencia (…), [y] en concordancia con la solicitud anterior, ratifique la de primera instancia en su totalidad»; «que se condene en costas a la parte demandante, se tasen los honorarios de las apoderadas de los demandados que los representaron en la segunda instancia y en la actual instancia de Casación (sic)»; «revocación y eliminación (sic) de la inscripción de la demanda (…)»; et. al.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 2 2. Preliminarmente se precisa que, en sustento de los mencionados motivos de revisión, el señor Chamucero Barreto efectuó un relato fáctico deshilvanado, que no permite narrar de forma cronológica ni con suficiente claridad los hechos que sirven de fundamento al recurso extraordinario. Con esa anotación, se extracta lo siguiente: 2.1.
La señora Francy Elena Gómez Rubio presentó demanda declarativa de unión marital de hecho en procura de que se declarara que entre Fernando Chamucero Bohórquez (q.e.p.d.) y ella se conformó dicho vínculo marital y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 11 de enero de 1990 al 1° de agosto de 2018, fecha del deceso de este último. 2.2.
El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá desestimó el petitum a través de sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad desató la apelación propuesta por la actora y mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, revocó la decisión impugnada y en su lugar, reconoció la unión marital y sus efectos económicos desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha del fallecimiento del compañero permanente. 2.3.
Inconformes, los demandados Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica recurrieron en casación esa determinación, sin embargo, mediante auto CSJ AC3901-2022, 23 sep., esta Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 3 Corporación declaró inadmisibles los escritos de sustentación, en atención a sus deficiencias técnicas (art. 346-1, Código General del Proceso). 2.4.
En esta oportunidad, el censor denuncia la configuración de las causales 1°, 8° y 9° de revisión en la sentencia del Tribunal, insistiendo en que (i) la acción había prescrito –en tanto se radicó cuando «había transcurrido un año y un día de haber fallecido el causante»–; (ii) no se habrían valorado adecuadamente los medios de convicción, los cuales darían cuenta de que no existió el vínculo more uxorio; aunado a que, (iii) como integrante del extremo pasivo, no pudo aportar unos documentos –en especial, el registro de un automotor y la denuncia presentada por la «sustracción» (sic) de ese vehículo ante la Fiscalía General de la Nación–, de acuerdo con los cuales la allá convocante habría actuado de forma irregular, toda vez que: (…) a pesar de ser documentos publicos (sic); se negaron y no se logró tener acceso por las diferentes travas (sic), que las entidades colocaron (sic), para demostrar la forma y alcances a las que la señora Francy Elena Gómez Rubio había llegado por ambición, al punto de cometer delitos de falcificación (sic), modificación, alteración de un documento público y privado, donde se demuestra que al parecer el causante entregó un mandato 18 días después (sic) de su muerte.
(…) De acuerdo a (sic) los parametros (sic) que regula el codigo (sic) general del proceso, en su numeral 1 art. 355; los anteriores documentos, existían (sic), pero no se pudo tener acceso a ellos, ante la obstrucción a la justicia de diferentes entidades, que pretendían que avanzara el tiempo, para que se obiara (sic) la cantidad de delitos que se cometian (sic) motivados por la abaricia (sic), y el abuso de confianza.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 4 (…) Los documentos mencionados en el acápite anterior; demuestran contundentemente que no solo Francy Elena Gomez (sic) Rubio, mintió bajo la gravedad de juramento, en el momento en que instauro (sic) la demanda, en la presentación de testigos que se alejaban de la verdad, sino que incurre en delitos que se tipifican en una conducta penal dolosa, Art 22 Ley 599 2000.
El Tribunal incurrió en defecto factico (sic) dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (…). CONSIDERACIONES 1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 5 invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 6 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 1º, 8º y 9º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se explican: 5.1. Frente al primer motivo de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», no se establecen con claridad los hechos concretos que sirven de base a su invocación. En efecto, aunque en la demanda se enuncia una serie de presuntas irregularidades soportadas en documentos «públicos» que supuestamente el recurrente no habría podido obtener por obra de «las entidades» que los expidieron o que los custodiaban, lo cierto es que no se especifica en modo alguno su fecha y forma de obtención, las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles fueron las maniobras de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 7 contraparte que habrían impedido la oportuna aportación al proceso.
Tampoco explica en modo alguno cuál sería su incidencia en las resultas del juicio que culminó con el reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Francy Elena Gómez Rubio y el de cujus Fernando Chamucero Bohórquez. Lo anterior, toda vez que lo que logra extractarse de la confusa exposición contenida en la demanda es que se trataría de documentos sobre un vehículo que habría sido de propiedad del causante y una denuncia penal por su supuesta «sustracción» (sic) por parte de la señora Gómez Rubio, circunstancias respecto de las cuales nada se desarrolla en punto de la causal aducida.
En tal virtud, el censor deberá indicar con precisión y claridad de qué documentos se trata, su fecha y forma de obtención, las razones por las cuales no pudieron ser aportados al proceso y su trascendencia en la decisión, de tal forma que se constate que, en caso de haberse tenido la oportunidad de aportarlos en debida forma en la etapa respectiva, la decisión del Tribunal habría variado, pues en esta sede extraordinaria y en virtud de la causal alegada, es indispensable señalar la relevancia del conocimiento de tales documentos y su contribución para resistir las pretensiones de ese juicio declarativo.
Por ende, de cara a la subsanación del libelo, el revisionista deberá tener en cuenta que, sobre la causal primera de revisión, la Corte ha establecido: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 8 En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
(CSJ AC1270-2014, 17 mar.). 5.2. En lo concerniente a la causal octava de revisión, que consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deviene diáfano que ningún esfuerzo se orientó a sustentar su configuración, por lo que es absoluta su falta de desarrollo y demostración, motivo por el cual deberá subsanarse la falencia exponiendo de manera clara cuál es la irregularidad, surgida en el acto mismo de dictar sentencia, que afecta su validez2.
Ello en la medida en que las cuestiones relacionadas 2 Al alegar este motivo de revisión, el recurrente deberá tener en cuenta que, conforme al precedente, «la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”» (CSJ SC, 29 ago. 2008.
Rad. 2004-00729) (CSJ SC9228-2017, 29 jun.) Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 9 con el fondo del debate jurídico o la apreciación de las pruebas aportadas al juicio son razones ajenas a esta senda. Pero, además, deberá precisar de qué manera se comprometió la estructura formal del fallo impugnado o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, el recurrente no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las deficiencias en la apreciación de las pruebas –que fue lo único a lo que incidentalmente se hizo alusión en la demanda– conllevarían, per se, un vicio invalidatorio, por lo cual deberá tener en cuenta que: La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.). 5.3.
En lo atinente a la causal novena de revisión, debe decirse que, al igual que la causal octava, fue enunciada en la demanda pero sobre ella no se hizo desarrollo alguno en tal escrito. Por lo anterior, el señor Chamucero Barreto Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 10 deberá explicar su fundamento, teniendo en cuenta que la norma señala como presupuesto: «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso (…)». 6.
Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral del escrito, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, debidamente individualizados, con sus respectivos hitos temporales.
(ii) Deberá el recurrente memorar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal primera, explicitando de manera clara y concreta cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; así como las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces.
(iii) Además, el censor tendrá que subsanar la deficiencia advertida en cuanto a la invocación del numeral Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 11 octavo del precepto 355 del estatuto procesal, pues, se reitera, ningún desarrollo se hizo sobre el punto más allá de su enunciación, lo que imposibilita su consideración y análisis en esta sede excepcional.
En ese laborío, deberá observar los específicos contornos de esa vía, aclarando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal. (iv) En el mismo sentido, el recurrente deberá precisar el fundamento en el que finca la causal novena de revisión, toda vez que ninguna exposición hizo sobre el punto.
Para ese cometido, deberá informar cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada que fue inobservado con la expedición de la providencia que se ataca en esta senda, describiendo detalladamente la forma en que se estructuraría esa contradicción. (v) También es imperativo que presente los hechos referentes exclusivamente a cada causal, pues en el libelo se adujeron de manera indistinta los que estructurarían los motivos de revisión alegados, defecto que deberá subsanar con miras a que cada una de las denuncias tenga sustento en premisas individualizadas, de tal forma que atiendan los rasgos propios de cada motivo.
(vi) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 12 anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad3. (vii) El libelo deberá dirigirse contra todas personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto procesal.
(viii) También deberá allegar la totalidad de los anexos enunciados en la demanda, porque respecto de la mayoría de ellos no existe prueba de su recepción en esta Colegiatura, según la constancia secretarial4. En especial, deberá presentar el poder en debida forma, conferido para la promoción de este asunto en los términos de ley, en tanto que el documento remitido en modo alguno especifica la facultad para interponer esta demanda de revisión en los términos planteados, pues, de forma errada, se alude a «la causal numeral (sic) 4 del artículo 357 numeral 5 del artículo 82 CGP (sic)»–lo que resulta ininteligible y, de suyo, implica su insuficiencia–, máxime que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de postulación de la abogada que indica agenciar los intereses del señor Chamucero Barreto (arts. 73 y 74 ibídem). 3 Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la constancia secretarial que antecede (5 jun. 2024), dicha carga procesal no se cumplió: «NO acreditó el envío de la demanda y sus anexos a su contraparte». 4 Ibídem.
Allí se señala expresamente que el recurrente envió únicamente: «cuatro (4) archivos en formato PDF los cuales corresponden a “AA-RECURSO DE REVISION” con veintiún (21) Folios, “2- DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOLOGIA” con cuarenta y dos (42) Folios, “PODER CARLOS” con dos (2) Folios y “SOPORTE DE CORREO” con dos (2) Folios». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 13 (ix) En línea con ello, es imprescindible que, junto con la necesaria aportación del fallo recriminado que deberá efectuarse, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 ídem–, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. (x) Finalmente, en el escrito se deberá adecuar el petitum a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la enunciación de solicitudes propias de las instancias son aspectos ajenos a la técnica de la revisión y a las específicas competencias de la Corte en esta sede. 7.
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Carlos Humberto Chamucero Barreto formuló contra la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 14 sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB0E61C21DBC29161CB990667249455B7E33F87B196A8DDC0BCB6C7AC775FAA9 Documento generado en 2024-06-21