AC3303-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante providencia CSJ AC2372 del 8 de mayo de 2024, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo por no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, concediéndole el término de cinco (5) días para presentar la respectiva subsanación, en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso y al amparo de lo dispuesto en el canon 12 ibidem.
Aunque tal determinación fue recurrida por el solicitante, la impugnación fue rechazada por improcedente a través de auto AC2807 de 30 de mayo siguiente, notificado en estados el día 31 del mismo mes y año. En el referido auto inadmisorio se indicó que debía aportarse debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretendía, al igual que su constancia de firmeza o ejecutoria en los términos de los artículos 251 y 606 ejusdem.
Además, se resaltó la falta de acreditación Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 2 oficial de quien obra como traductora y se exigió demostrar en los términos del artículo 177 ib. las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión y las que demuestran la reciprocidad legislativa o diplomática entre la República de Colombia y los Emiratos Árabes Unidos.
Si bien el apoderado del solicitante allegó un memorial con anexos el mismo día del vencimiento del término -11 de junio-, lo hizo a las 07:17 p.m., es decir, por fuera del horario hábil de atención judicial. Véase que el escrito fue enviado 2:17 horas después de finalizado el horario judicial. Recuérdese que, como consta en el Acuerdo PSAA07-4063 de 2007, el horario de atención al público de la Corte Suprema de Justicia es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Frente a esto último, es del caso anotar que el artículo 109 del estatuto adjetivo establece que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», de donde se colige que la presentación del memorial de subsanación se hizo por fuera al término del cual disponía para ello y por ende, siendo la radicación extemporánea, se impone concluir que el término de subsanación venció en silencio.
Sobre la oportunidad para presentar escritos, esta Sala tiene dicho que: (…) para el Código General del Proceso no es extraña la posibilidad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 3 de acudir a las nuevas tecnologías de la información en aras de que las partes presenten sus memoriales. Pero, con todo, ese reconocimiento de las modernas vías por las que pueden despacharse datos, no implica para el legislador el relajamiento o extensión de las oportunidades que se establecen para realizar ciertos actos procesales como, por ejemplo, la presentación de la demanda de casación. Y es que, ciertamente, el artículo 109 del novísimo estatuto procesal civil prevé que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término”; es decir, que cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público.
(AC4742-2019, resaltado propio). Así las cosas, la carga de subsanar los defectos advertidos no fue cumplida por la parte interesada en el término de ley, en consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 4 SEGUNDO. Devuélvanse los anexos al solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9910C1CB032E0F3D876B120995EC0896D13D6AA88746FF11BB01652BDCE66E9 Documento generado en 2024-06-21