CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68001-31-03-005-2006-00078-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL AC3302-2014 Radicación n° 68001-3103-005-2006-00078-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede el Despacho a resolver la reposición formulada por el actor respecto de los puntos 2º y 3º del auto de 27 de mayo del año en curso (fl. 33), proferido en el trámite del recurso de casación frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por Alberto Núñez Pinto contra Víctor Manuel Álvarez Parra.
ANTECEDENTES 1. En los aspectos cuestionados del proveído atacado, se dispuso aceptar la renuncia al poder presentada por el apoderado del accionante, e informarle de ese hecho al representado, previniéndose así mismo que dicho acto surtía efectos cinco días después de la señalada comunicación al mandante. De otro lado, se precisó que lo relacionado con el cumplimiento del fallo del Tribunal, le competía dirimirlo al juez de conocimiento, para cuya actuación se le remitieron las respectivas fotocopias. 2.
El inconforme pretende respecto del numeral 2º del auto en mención, que se deje «constancia acerca de que la renuncia tiene efectos sobre la actuación que se deba adelantar ante el juzgado de conocimiento en lo relativo al cumplimiento de la sentencia», y pide la expedición de copia de la decisión que así lo señale, con indicación de habérsele informado al poderdante la aceptación de su renuncia al poder que le había conferido.
En cuanto al punto 3º de la señalada providencia, plantea que ante las varias solicitudes del mandatario de la contraparte exigiendo la inscripción de la sentencia, reclama indicar que lo dispuesto en el proveído de 6 de marzo del año en curso, «no incluye el registro de la sentencia y la cancelación de las medidas cautelares», manifestando que con ello busca evitar que se haga efectivo lo ordenado en sentido contrario por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, con la excusa de estar acatando las determinaciones de esta Corporación. 3.
La Secretaría corrió traslado del citado medio de contradicción (fl.37), y la parte accionada se pronunció no en cuanto al sustento del mismo, sino a fin de solicitar que se declare la deserción de la impugnación extraordinaria, al estimar que transcurrió el término para la sustentación (fls.38 - 37). CONSIDERACIONES 1. El «recurso de reposición» lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y para resolverlo ha de confrontarse el contenido de la providencia atacada con los cuestionamientos que se le hacen, tomando en cuenta las normas aplicables al caso, y solo en el evento de no hallarse la decisión ajustada a derecho, habrá lugar a revocarla o a modificarla en la forma que legalmente corresponda. 2.
Al realizar el estudio de rigor, se concluye que el «recurso horizontal» impetrado, no puede tener éxito, toda vez que las determinaciones recriminadas o censuradas, encuentran respaldo jurídico. a). Sobre el particular, obsérvese que al aceptarse la renuncia al mandatario judicial del actor en el proceso ordinario de oposición al deslinde, el Despacho se limitó a reproducir el sentido de la regla contenida en el inciso 4º del precepto 69 ibídem, que establece: La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Por lo tanto, cumplidas las exigencias contempladas en la citada disposición, y transcurrido el término ahí señalado, el apoderado a quien se le acepta la dimisión, queda liberado de las responsabilidades procesales derivadas de la representación judicial, sin que para ello se requiera hacer especificación alguna, ya que los efectos de la renuncia son plenos, y por ende, abarcan todas las actuaciones en las que el abogado venía cumpliendo esa gestión. b).
Con relación a la modificación pretendida en cuanto a que se precise que la ejecución de la sentencia no incluye el registro de la misma y la cancelación de las medidas cautelares, es un aspecto que la Corte no tiene competencia para resolver, ya que según se desprende del inciso 3º del precepto 371 del Código de Procedimiento Civil, esa facultad radica en el juez de primera instancia, al que en el presente caso se le remitieron las copias necesarias para adelantar el trámite concerniente al cumplimiento del fallo en lo que válidamente fuere procedente, y consecuentemente, ante ese funcionario se deberán presentar todas las peticiones que atañen a esa problemática, sin que esta Corporación por virtud del «recurso de casación» esté habilitada para hacer pronunciamientos como el reclamado por el recurrente. 3.
En cuanto a la solicitud de la parte accionada concerniente a que se declare desierta la «impugnación extraordinaria», habrá de desestimarse, en razón a que no ha precluido la oportunidad para la sustentación de la misma. En ese sentido se verifica, que el término de 30 días comenzó el 8 de abril de 2014 (fl.19), interrumpiéndose del 14 al 18 del mismo mes y año, por período de vacancia judicial (Semana Santa), y aunque reinició el 21 siguiente, se paralizó por el ingreso del expediente al Despacho el 19 de mayo (fl.32), hasta cuando solo habían transcurrido 23 días, sin que se haya reanudado, porque a pesar de haberse dictado el auto atacado con la reposición, este no ha quedado ejecutoriado, lo que se hace necesario para que prosiga el avance de dicho período de tiempo, toda vez que el casasionista tiene derecho a la entrega del expediente, según se infiere de lo previsto en el artículo 120-1 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 373-1 ídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No acceder a la reposición propuesta contra los puntos 2º y 3º del auto de fecha 27 de mayo del año en curso. Segundo: Se deniega la solicitud de declarar desierto el recurso de casación. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6