Micelio
AC3301-2024 [2023-02254-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1448 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3301-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que Luz Elena Gómez Osorio formuló contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 23 de abril del año en curso, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos2, la impugnante precisara los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la decisión que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.

Lo anterior, en los siguientes términos: 1 Se recuerda que con auto CSJ AC3662-2023, 5 dic. se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada. 2 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte; (ii) esclarecer su domicilio;

(iii) dirigir el libelo contra todas las personas que concurrieron al trámite; e (iv) informar la ejecutoria del fallo recriminado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 2 (…) la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», puesto que no informa concretamente cuál fue la nulidad originada en la mentada providencia que puso fin al proceso, ni se efectúa ningún desarrollo argumentativo que dé cuenta sobre el particular.

Por el contrario, desatendiendo los específicos contornos de la vía seleccionada, el libelo insiste (i) en reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión que accedió a la restitución jurídica y material del predio “El Hoyo”, ubicado en el municipio La Unión, en favor de los allá reclamantes –para lo cual denuncia la configuración de un defecto fáctico, como si se tratara de una acción de tutela contra providencia judicial3 y no un recurso extraordinario como la revisión, que preceptúa unos cauces puntuales para su planteamiento–; así como en (ii) censurar la conclusión respecto de la falta de acreditación de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa que adujo la opositora Gómez Osorio, aspectos que no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal octava de revisión (…).

Lo dicho en precedencia, en desconocimiento de la imposibilidad de que a través de esta vía se controvierta el razonamiento probatorio, pues, de antaño, esta Corte ha establecido que «traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión» (CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. al.).

Pero, además, la señora Gómez Osorio no indicó de qué manera se comprometió la estructura formal de la providencia impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas deficiencias en la apreciación de los medios de convicción conllevarían, per se, un vicio invalidatorio (…). 3 Que, para el sub-exámine, es un mecanismo excepcional al cual también acudió la aquí recurrente, asunto resuelto con fallo CSJ STC3872-2022, 30 mar., en el que se desestimó el amparo; decisión confirmada por la homóloga de Casación Laboral (CSJ STL6603-2022, 11 may.).

Expediente excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 30 de agosto siguiente (T-8.870.415). Cita propia del texto referenciado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 3 2. En su memorial de subsanación, la recurrente insistió en sus primigenias alegaciones sobre la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal –en especial, frente a la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la suscripción de la compraventa del predio “El Hoyo” con los allá reclamantes– y la falta de aplicación del precepto 78 de la Ley 1448 de 2011 sobre la «inversión de la carga de la prueba»; a las que añadió un extenso recuento sobre la argüida vulneración de las garantías esenciales derivadas del debido proceso, la novedosa invocación de la necesidad de aplicar enfoque de género al sub-lite y la discriminación de la que dijo ser objeto al no haberse tenido en cuenta su también condición de víctima del conflicto armado interno. Lo enunciado lo compendió así: Absoluta carencia de valoración probatoria, argumentación y motivación en la sentencia de fecha 25 de octubre del 2021 dentro del proceso radicado con el numero (sic) - 05 00031 21 001 2020 00044 01, para justificar que existió despojo, ausencia de consentimiento o causa licita en el contrato de compraventa realizado entre los HNOS LOPEZ MORALES y la señora LUZ ELENA GOMEZ OSORIO.

Y buena fe excenta (sic) de culpa. NO brindó una adecuada PROTECCION (sic) DEL DERECHO A LAS VICTIMAS (sic), al actuar de manera discriminatoria e improcedente hacia los derechos especialísimos que le corresponden a la señora LUZ ELENA GOMEZ (sic) OSORIO por ser una persona víctima de conflicto armando y de contexto de violencia generalizada, con un argumento y motivación poco aterrizada con la realidad y sin aplicación adecuada del principios generales y constitucionales descritos en el artículo 7, 8 Y 13 de la ley 1448 del 2011- GARANTIA (sic) AL DEBIDO PROCESO, JUSTICIA TRANSICIONAL Y ENFOQUE DIFERENCIAL NO valoró las calidades de modo tiempo y lugar en los hechos que generaron el desplazamiento de los hermanos LOPEZ (sic) MORALES con los hechos mediante los cuales se produjo el negocio Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 4 de compra-venta del predio el HOYO a favor de la señora LUZ ELENA GOMEZ (sic) OSORIO.

Donde no existió NEXO CAUSAL, El acto de compraventa sobre el inmueble el hoyo (sic), elevado a escritura pública, se hizo dentro de un amplio margen contractual, sin que la situación de desplazamiento o violencia hubiera afectado o doblegado la voluntad de los contratantes (…). No dio aplicación al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA (…).

CONSIDERACIONES 1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio CSJ AC2055-2024, 23 abr. no fueron enmendados adecuadamente por la recurrente, ni siquiera los que atañen a aspectos preliminares como dirigir la demanda contra todas las personas que deben intervenir, compendiar en un solo escrito el libelo inicial y su subsanación, esclarecer su domicilio e informar la ejecutoria del fallo en los términos del canon 302 del estatuto procesal –para efectos de verificar su firmeza y la oportunidad en la interposición del recurso–, motivos suficientes para tener por no cumplidas las exigencias plasmadas en la providencia de inadmisión. 2.

No obstante, la Sala también echa de menos la carga argumentativa a la que se aludió en el literal i) del sexto ordinal del proveído en cita4, pues nótese que allí se inquirió sobre el desarrollo de las situaciones concretas que, a juicio de la impugnante, sirven de fundamento a la causal, con 4 En el que se pidió: «(…) señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 5 especial atención en que el octavo motivo de revisión establece la procedencia del remedio extraordinario en caso de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Lo anterior, por cuanto el principio de especificidad que rige en materia de nulidades implica que no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto5.

Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio6. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, de modo que es improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva: (…) a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.

De ahí que pueda ser considerado como una nulidad 5 Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y AC2727-2018, 28 jun. 6 Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 6 procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.» (CSJ AC3933-2019, 19 sep., reiterada en AC3362-2020, 14 sep.) 3.

En esa línea, teniendo en cuenta que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por vía de ejemplo, las deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus conclusiones.

Ello, porque el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una providencia que, con ocasión de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador excepcional. 4. No obstante, en desatención de las premisas referidas desde la inadmisión de esta causa, la recurrente se limitó a insistir en sus argumentos iniciales y a traer reparos novedosos –v. gr., la aplicación del enfoque de género–; sin delimitar, cuando menos, la causal de invalidación que en su decir se habría originado en la sentencia, motivo por el cual la subsanación es una reiteración de las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con la alegación de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 7 irregularidades en la apreciación probatoria que, en caso de existir, no se configuraron en la decisión cuestionada, sino en el transcurso del proceso. 5.

Nótese que tanto en la demanda primigenia como en el escrito de subsanación se ataca la valoración probatoria del Tribunal, porque, a juicio de la revisionista, en ese asunto se probaron los elementos de la buena fe exenta de culpa que ella invocó en su calidad de opositora, en la medida en que, en su criterio, en la suscripción del contrato de compraventa del predio “El Hoyo” con los solicitantes López Morales no se habría constatado en modo alguno la inferencia de que ella se prevaleció de la situación de conflicto armado para conminar la celebración de ese negocio.

Incluso, señala que no existió vinculación alguna entre el desplazamiento del que fueron víctimas los hermanos reclamantes en el proceso de tierras con la venta del fundo en disputa, pues adujo que los acercamientos se efectuaron con ocasión del impago de un préstamo que ella habría concedido a los citados señores y luego de que finalizaran el ejecutivo que suscitó esa situación –producto de un acuerdo entre las partes–, contexto que no habría tenido la relevancia debida en el fallo recriminado.

De igual forma, se duele del supuesto menoscabo de su también condición de víctima y de que no se hubiese aplicado un enfoque de género en el estudio de su situación, pues sostuvo que es «una mujer trabajadora, dedicada a las actividades comerciales y agrícolas, emprendedora, que sufrió las consecuencias de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 8 la violencia, que fue y es víctima del contexto de conflicto (…), [lo que] debió tenerse en cuenta en la valoración probatoria, en especial en lo que se refiere a su calidad de víctima para los efectos de la ley 1448 de 2011».

Pero, como acaba de verse, esas críticas sustanciales – cuyo contenido no es materia de análisis en esta senda, pues es ajeno a la causal invocada, y, en todo caso, se dirimió en las sentencias de instancia de la acción de tutela que la recurrente formuló contra esa determinación (CSJ STC3872- 2022, 30 mar., confirmada en STL6603-2022, 11 may.)–, van en franca contravía con la doctrina probable de la Corte, según la cual el recurso extraordinario de revisión, «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00), ni tampoco: (…) franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (CSJ SC20187-2017, 1 dic., entre otras).

En tal virtud, las inconformidades de la actora con el razonamiento jurídico y probatorio del fallo están por fuera del ámbito de la causal octava de revisión, pues, se itera, este remedio extraordinario no está concebido para replantear el debate que finiquitó en las instancias, de donde se resalta que las sentencias judiciales están revestidas con la doble presunción de legalidad y acierto.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 9 Tal como se afirmó en el auto inadmisorio de esta demanda, deviene claro que: La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.

Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.).

Ahora bien, la revisionista también alegó –aunque de forma un tanto etérea– la trasgresión del precepto 29 constitucional, pero sin estructurar motivo de invalidación alguno ni siquiera abajo esa égida –pues, se insiste, la ciñó a la apreciación de los medios de convicción–; pese a lo cual, en todo caso, aun de entenderse que tácitamente ello fue lo pretendido por la libelista, esta invocación también es insuficiente para fundar la causal octava de revisión. La Corte ha admitido que solamente cuando se está en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría estructurar el motivo de revisión con base en dicho canon constitucional, hipótesis que no corresponde con la alegación de la recurrente7. 7 Cfr. SC9228-2017, 29 jun., entre otras.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 10 Por la misma senda, prescindiendo de la corrección que se hizo en el auto inadmisorio, la actora nuevamente trajo a colación los que en su criterio son yerros que constituyen defecto fáctico en la sentencia del Tribunal, pese a que, como se aclaró en esa oportunidad, el legislador no relacionó ese evento ni ninguno de los errores que aquella denunció en su escrito dentro de los motivos de anulabilidad procesal, de modo que las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enfilada por la causal octava de revisión. 6.

Conforme a lo anterior, la censora no cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso al octavo motivo de revisión, pues recabó en los mismos argumentos esgrimidos en su libelo inicial, sin enmarcar la causa fáctica en los específicos contornos de la causal. En conclusión, como los requerimientos señalados en el proveído CSJ AC2055-2024, 23 abr. no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00 11

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Luz Elena Gómez Osorio formuló contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO. Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AC43777A46F157A1B9FA1D453DCB59750A93C2E0C4DD71D173559F4EC12F918 Documento generado en 2024-06-21