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AC3300-2024 [2019-63458-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 256 de 1996Ley 527 de 1999

AC3300-2024 Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por las demandadas Organización Terpel S.A. y Primax Colombia S.A., contra el auto de 26 de abril de 2024, mediante el cual se admitió la demanda de casación presentada por la sociedad convocante.

ANTECEDENTES 1. Ludesa de Colombia S.A.S. en reorganización, demandante en el proceso verbal de competencia desleal de la referencia, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue adversa a sus intereses. 2. Mediante proveído de 16 de febrero de 2024 la Corte admitió el recurso de casación. 3.

La demanda de sustentación del recurso de casación oportunamente presentada por la actora fue Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 2 admitida en auto de 26 de abril de 2024, por considerar la Sala que cumplía con los condicionamientos del artículo 344 del Código General del Proceso. 4. Inconformes con esta última determinación, las sociedades demandadas interpusieron recurso de reposición contra la referida providencia, alegando que el libelo presentado no satisfacía las exigencias formales, toda vez que la recurrente incumplió con su carga de evidenciar «cuál sería la “la (sic) disonancia ostensible y notoria” entre (i) el contenido objetivo de las pruebas y (ii) lo que respecto a ellas advirtió el Tribunal» (resaltado original), conteniendo el libelo la exposición de «simples diferencias de criterios» con el colegiado.

Agregaron que los yerros «resultarían intrascendentes» en tanto «de tenerse acreditados, el sentido de la decisión impugnada tendría que mantenerse». En desarrollo de este reproche, argumentaron que, aun tomando como referencia las distintas pruebas que, en apariencia, fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, para el momento de presentación del libelo ya habría operado el fenómeno prescriptivo; además, que la interrupción de dicho término se debe entender a partir del «20 de noviembre de 2019, fecha en la cual [se] aportó el juramento estimatorio» y del 9 de junio de 2021 para las nuevas pretensiones introducidas con la reforma a la demanda. 5.

La casacionista se opuso a la prosperidad del recurso de reposición, señalando que el cargo formulado en la demanda de sustentación señaló «los graves, trascendentes y Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 3 manifiestos errores de hecho en los que incurrió el juez de segunda instancia», a partir de los cuales se evidencia que, contrario a lo colegido por el juzgador de segundo grado, el cómputo de prescripción debió comenzar «por lo menos desde el 30 de noviembre de 2017».

Así mismo, señaló los acápites de su demanda en donde explicó los errores en que incurrió el Tribunal y resaltó su trascendencia, en tanto demuestran desde cuando debió computarse el fenómeno prescriptivo y su incidencia en el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 318 del Código General del Proceso, el remedio formulado resulta viable para censurar el auto admisorio de la demanda de casación, ello sin perjuicio de aclarar que la determinación a adoptar en esta providencia en modo alguno anticipa el estudio de la demanda que corresponde a la Sala de Casación, tanto en sus aspectos formales como de fondo, pues el propósito de la reposición se limita a los reparos expuestos por las convocantes dentro del marco de competencias del magistrado ponente.

En ese sentido, el pronunciamiento definitivo respecto a la prosperidad o improsperidad del único cargo propuesto en la demanda de casación es propio de la decisión de fondo del remedio extraordinario y no del trámite de la admisión de la demanda. En tal virtud, las consideraciones que a continuación se expondrán no darán cuenta de la existencia de yerros en la sentencia impugnada, toda vez que «el escenario Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 4 de la admisión de la demanda o el de este recurso (reposición) no es propicio para elucidar el fondo de los cargos» (CSJ, AC5122-2017). 2.

El artículo 344 del estatuto procesal establece los requisitos formales que han de satisfacerse en la demanda de casación, de forma que, de cumplirse, se impone su admisión. Al respecto, la Sala ha precisado que «la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos, salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la nueva codificación procesal» (CSJ, AC 327-2019, reiterada en AC1247-2021). 3.

Como se precisó con anterioridad, las recurrentes consideran que el cargo único de la demanda de casación no cumple las exigencias formales para su admisión, fundamentándose en la falta de precisión y claridad para demostrar los desaciertos atribuidos al Tribunal en la valoración probatoria, en la simple propuesta de valoración alternativa de los medios de convicción y en la intrascendencia de los errores denunciados.

No obstante, se anticipa la confirmación del auto recurrido, pues los cargos, prima facie, cumplen los requisitos que los recurrentes echan de menos, como se pasa a explicar. Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 5 3.1. En el cargo único de casación, la sociedad demandante invocó la causal segunda del artículo 366 del Código General del Proceso, consistente en la vulneración de le ley sustancial por «errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas».

Para tal efecto, denunció el artículo 32 de la Ley 256 de 1996 como la norma de ese linaje que fuera infringida por el juzgador. Seguidamente, señaló y explicó los dos yerros en los que, en su parecer, incurrió el Tribunal, singularizando las distintas evidencias que habrían sido pretermitidas y tergiversadas por el Tribunal, la apreciación y valoración que este les otorgó y la verdadera información que debió extraerse de ellas, exponiendo con precisión y claridad la forma cómo, a su juicio, se configuraron los desaciertos del ad quem.

Por esa senda, se denunció el error en el que incurrió el colegiado, mismo que -en opinión de la casacionista- no se habría presentado si se hubiesen apreciado adecuadamente las pretensiones de la demanda y valorado en su totalidad los medios de pruebas que allí señaló. La incidencia de los yerros en la decisión es explicada por la recurrente porque, en su entender, de no ser por ellos el ad quem habría concluido que las conductas que tilda como desleales se presentaron, al menos, hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual se debía computar el término de prescripción de la acción. 3.2.

En lo que respecta a la alegada intrascendencia de los errores, las recurrentes señalan que, de tenerse en cuenta Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 6 las fechas de las pruebas denuncias como preteridas o tergiversadas, tampoco variaría la decisión del Tribunal de confirmar la prescripción de la acción de competencia desleal, para lo cual ejemplifican el computo del término perentorio partiendo de tres momentos distintos: (i) septiembre de 2017, mes en el que la demandante alega que se produjeron negociaciones;

(ii) 20 de octubre de 2017, fecha de la comunicación de ExxonMobil con la intención de terminar el contrato; y, (iii) 10 de noviembre del mismo año, día de una reunión presencial de las partes en la que trataron aspectos relativos a la finalización del convenio, concluyendo que, sea cual sea la fecha que se tome, habría operado el fenómeno. Sin embargo, las convocadas guardan silencio frente a la fecha en que finalizó el último contrato suscrito por las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2017, data a partir de la cual, según la censora, debió empezar a contarse el término prescriptivo, alegación que constituye el elemento central del ataque en esta sede extraordinaria.

En tal virtud, no puede sostenerse la intrascendencia del error en esta temprana etapa del trámite, como quiera que, si eventualmente prospera el embate, habría que modificar el sentido del fallo del Tribunal, determinación que sería tomada por la Sala en sentencia de casación. 4. Corolario de lo expuesto, devienen imprósperos los argumentos de las recurrentes, en tanto los requerimientos formales prescritos por el artículo 344 del Código General del Proceso se encuentran satisfechos en este caso, como en Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 7 efecto se dispuso en el auto recurrido, que en esta ocasión se confirma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 26 de abril de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría, contabilícese el término de traslado de la demanda de casación y continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B208433AA04416D7BBAB436F95BDBBC0EBE0767F26DAF566332937965335D823 Documento generado en 2024-06-21