1 AC330-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00045-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por César Leonardo Niño Barrera, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas sobre divorcio del Estado de Maryland que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
(ii) Si bien la solicitud indica que el divorcio se dio por la separación de hecho de los cónyuges por dos años, el fallo extranjero da cuenta del alejamiento por un año, así como otros motivos que dieron pie a la disolución del vínculo matrimonial, a saber, adulterio y tratos crueles. Por ese motivo, el interesado deberá ajustar la demanda dando Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00045-00 2 cuenta de las causales de divorcio que efectivamente fueron declaradas en el fallo a homologar, y su correspondencia con las establecidas en la legislación patria.
(iii) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, específicamente con el Estado de Maryland, siendo este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y cuya demostración es carga de parte.
Para este fin, no resulta suficiente la solicitud genérica de exhortar a la cancillería ni a los respectivos consulados, pues ello no sólo contraría la expresa restricción del artículo 173 del estatuto procesal1 sino que desconoce lo que por vía de precedente tiene establecido esta Corporación, esto es, que «en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera».
(CSJ SC10647-2015, reiterada en SC3955-2022). 1 Conforme al cual «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00045-00 3 (iv) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 del Código General del Proceso, en consecuencia, deberá allegarla atendiendo lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso.
(v) No se aportó el certificado de idoneidad de la persona que tradujo los documentos al español, el cual debe dar cuenta de su calidad como traductor oficial acreditado en la República de Colombia, lo que resulta indispensable conforme a lo establecido en el artículo 251 ibídem. (vi) Si bien expresó que «dicha sentencia no versa sobre derechos reales», se observa que en el acápite de hechos se hizo alusión a una serie de inmuebles que se denuncian como sociales, aportando como prueba documentos por completo ajenos al trámite de exequátur2.
Por lo anterior, el interesado deberá ajustar la demanda para informar concretamente si, en la sentencia objeto de homologación, se tomaron determinaciones relacionadas con tales bienes, y de no ser así, deberá ajustarse la solicitud a los específicos contornos del trámite promovido. (vii) Adicionalmente, revisado el Sistema Unificado de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se reporta la existencia de cuatro procesos de familia entre las mismas 2 Como los certificados de tradición y libertad, escrituras públicas, certificado de impuesto predial y certificados de propiedad horizontal.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00045-00 4 partes3, motivo por el cual el solicitante deberá acreditar el objeto y estado de cada uno de ellos, para cumplir con el requisito de exequatur establecido en el numeral 5 del artículo 606 del estatuto procesal, conforme al cual una de las exigencias para la procedencia de la homologación es «que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto».
(viii) Finalmente, teniendo en cuenta que la sentencia extranjera se profirió al interior de un trámite contencioso, deberá indicarse la dirección de notificaciones de la señora Jhadira Teresa Sánchez Felizzola y acreditar la efectiva remisión de la demanda, atendiendo a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 3 Son ellos: (i) proceso 2018-00483-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; (ii) proceso 2024-01008-00, adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá; (iii) proceso 2024- 00575-00, adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá; y (iv) proceso 2024-00387-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00045-00 5 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Laura Johana Poveda Montoya como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CF6476D2F8CD72D2F2F6600163AA503285D296658D12449929F0B4803D80065 Documento generado en 2025-01-30