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AC3299-2024 [2012-00033-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999

AC3299-2024 Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de reposición que el apoderado del demandante Daniel Enrique Benavides Cassani formuló contra el auto CSJ AC2621-2024, que declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia que el 18 de diciembre de 2023 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Por medio de la providencia impugnada, la Sala declaró prematura la concesión del remedio extraordinario debido a que el ad quem omitió la fijación de la cuantía para recurrir en debida forma, toda vez que para justipreciar dicho interés se basó en un avalúo del inmueble realizado en el año 2007 y que fuera mencionado en una sentencia dictada en un proceso distinto; esto es, fundó su decisión en una prueba que se practicó en otra causa y que no fue incorporada Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 2 formalmente al sub-lite, de allí que se haya colegido la desatención del canon 339 del Código General del Proceso1. 2.

Inconforme con esa decisión, el demandante formuló recurso de reposición contra la precitada providencia, argumentando que, aun cuando el colegiado hizo mención de un avalúo practicado en otro proceso para justipreciar el interés para recurrir en casación, lo cierto es que en el expediente obra otro medio de convicción que permite acreditar la cuantía necesaria para acudir al remedio extraordinario, a saber, un dictamen aportado por la contraparte en el año 2017, en el que se estableció que el valor del bien pretendido en usucapión ascendía en ese entonces a la suma de $3.766’445.0002.

Sostiene el recurrente que, aunque el juzgador de segundo grado no hizo mención a dicha experticia, lo cierto es que obra en el expediente y fue legal y oportunamente incorporada como prueba en este proceso, motivo por el cual ese avalúo debió ser tenido en cuenta por la Corte y, con base en él, entender cumplido el requisito del artículo 338 ib.

En ese orden, indica que incluso sin entrar a actualizar ese valor al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la cuantía del agravio económico se 1 «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». 2 Sobre el particular, anotó: «[e]sa acreditación no es otra que el avalúo que la propia parte demandada arrimó como sustento de su objeción por error grave al dictamen pericial practicado en el sub judice, mismo en que se señaló que el valor del inmueble pretenso en usucapión, para el día 26 de septiembre de 2017, era la suma de $3.766’445.000,00 M/Cte.».

Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 3 determinó desde el año 2017 en un monto muy superior al exigido, motivo por el cual considera que tener por prematura la concesión del remedio extraordinario en este caso no acarrea resultado distinto que desconocer el debido proceso, así como la celeridad y eficacia en la tramitación, pues se ordena retornar las diligencias al Tribunal para que estudie nuevamente la concesión de esa defensa, cuando el interés ya está acreditado.

Por esa senda, reiteró que si en la actualidad le está vedado a la Corte, v. gr., inadmitir el recurso aduciendo insuficiencia del interés económico del recurrente o retomar cualquier escrutinio sobre esa cuestión3, es claro que devolver la causa al colegiado para que reexamine el asunto y conceda indefectiblemente la casación –pues, insistió, a su juicio está probada la cuestión sobre el justiprecio–, es un ejercicio que necesariamente implica una dilación derivada de revivir una nueva evaluación «ociosa» del tema.

CONSIDERACIONES 1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable). 1.1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo de segunda instancia, se sostuvo lo siguiente: 3 Para el efecto, citó la sentencia CC, C-716/03, en la que se resolvió sobre la exequibilidad del artículo 372 (parcial) del antiguo Código de Procedimiento Civil.

Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 4 En este caso, la misma colegiatura reconoció que determinó el interés para recurrir en casación con base en el valor del inmueble establecido en un avalúo del año 2007, que fue mencionado en una sentencia dictada en un proceso reivindicatorio sobre el mismo bien inmueble, providencia que fuera aportada a esta causa por los hoy demandados.

De lo anterior se colige que el juzgador de segundo grado desatendió el mandato del artículo 339 ib. a la hora de justipreciar la cuantía para recurrir en casación, pues se basó en la simple mención de un avalúo del inmueble contenido en una sentencia proferida en proceso diferente, prueba practicada en litigio distinto pero que nunca fue incorporado formalmente a este asunto.

Vale recordar que la sentencia dictada en proceso distinto y aportada por la hoy demandada como prueba documental a este asunto, sirve para acreditar lo decidido en dicha causa, pero en modo alguno para acreditar hechos diferentes, como los mencionados en sus consideraciones. En el mismo sentido, las pruebas que sirvieron de base para emitir sentencia en proceso distinto no pueden servir de fundamento para las decisiones que se toman en otro, a menos que tales medios de convicción sean legal y oportunamente incorporados al proceso actual, bien sea a través de la prueba trasladada o de la aportación directa en las oportunidades procesales pertinentes.

(…) Como puede observarse, en este asunto el colegiado no fijó la cuantía del interés para recurrir en casación apoyándose en los elementos de juicio obrantes en el expediente, labor que necesariamente debía acometer en la medida en que el recurrente no aportó el dictamen pericial autorizado por el artículo 339 del estatuto procesal. (CSJ, AC2621-2024). 1.2.

La postura compendiada atiende la hermenéutica que, en forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».

Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 5 En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que: ( ) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad ( ).

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01) (CSJ, AC4032– 2019). Por ese mismo sendero, indicó la Sala: La decisión de admisión ( ) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil ( ). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 6 recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles (CSJ, AC4645–2017). 1.3.

Dichos precedentes, que por su uniformidad y reiteración constituyen doctrina probable –de acuerdo con el precepto 4 de la Ley 169 de 1896–, permiten edificar una subregla jurisprudencial, según la cual: (i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable; y, (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al Tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias (CSJ AC1368- 2022;

AC1368-2022; AC1594-2023; et. al.). Ello resulta justificado, pues, exigir a la Corte que, pese a advertir una deficiencia en la determinación del interés para recurrir, convalide la actuación del ad quem y admita el remedio extraordinario, contrariaría el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, que impone que las providencias sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional del derecho vigente. 2.

Caso concreto. 2.1. Como acaba de verse, en este caso el Tribunal concedió el recurso de casación, y, para fijar el interés para Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 7 recurrir del actor, se apoyó en una experticia mencionada en una sentencia dictada en otro proceso, sin que ese medio de prueba se haya incorporado en debida forma a este asunto y sin que, de esa providencia, per se, pueda derivarse eficacia probatoria distinta que para constatar lo allí decidido.

En la determinación recurrida, esta Sala consideró que, ciertamente, ese ejercicio desatendió las pautas del canon 339 ejusdem, en la medida en que no obra en el expediente evidencia de que el dictamen que sirvió de soporte a esa sentencia externa al sub-exámine se hubiese allegado formalmente a esta causa, de manera que se pudiera tener en cuenta válidamente para justipreciar el interés para recurrir en esta senda, en el verbal de pertenencia que se ausculta.

Y, en ese contexto, el censor centra su inconformidad en que, pese a la ocurrencia del yerro, en las diligencias obra otro dictamen pericial que aportó la contraparte en el año 2017, el cual, en su criterio, permite inferir que se supera ampliamente el monto mínimo previsto en la norma, por lo que por economía procesal y en aras de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación del remedio extraordinario, debería la Corte tener por acreditado el quantum en la afectación a la que se aludió y admitir sin más el recurso. 2.2.

No obstante, como ya se explicó –y según reconoció el mismo casacionista en su reproche–, el esclarecimiento de la naturaleza y cuantía del agravio irrogado al inconforme con el fallo cuestionado es una tarea que el estatuto procesal Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 8 confirió a los Tribunales Superiores (artículo 342 ib.), de modo que los embates del recurso de reposición –que consistieron, en esencia, en sostener que a pesar del dislate evidenciado, en el expediente obra otro avalúo que permitiría tener por acreditado el interés para recurrir– se enmarcan en el examen que precisamente se ordenó efectuar al colegiado de segundo grado.

Recuérdese que la labor de justipreciar el interés para recurrir en sede extraordinaria corresponde a la colegiatura de segundo grado y, en ese sentido, la actuación de esta Corporación no puede extenderse a aspectos propios de la actividad que por ley se asignó al Tribunal. En tal virtud, no corresponde a esta Corte elaborar un argumento sucedáneo, orientado a conceder (o no) el remedio extraordinario, como plantea el recurrente.

En esa línea, deviene diáfano que, conforme expone el mismo memorialista, la Corte debe tener en cuenta la cuantía para recurrir en casación que estime el ad quem, como lo establece el canon 342 íb., pero ello, en modo alguno, implica que ante errores en su determinación se esté en imposibilidad de requerir la corrección de ese ejercicio valorativo por parte de quien tiene la atribución legal para el efecto, que, se itera, no es esta Corporación sino la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Cabe agregar que en el auto recurrido no se declaró improcedente el recurso extraordinario, sino que se indicó Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 9 lo apresurado de su concesión en esos términos, motivo por el cual las diligencias deben retornar al Tribunal, para que, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el asunto y resuelva lo que estime conforme a derecho.

En tal virtud, ante la deficiencia que se verificó, no es esta Sala Especializada la llamada a fijar o definir el agravio patrimonial que el fallo del ad quem causó al recurrente, como aquel lo pretende, sino el Tribunal, autoridad que, en su autónomo ejercicio, determinará si puede establecer el interés para recurrir en este asunto en la experticia a la que alude el recurrente –caso en el cual deberá analizar si aquella obra en el expediente, si fue debidamente incorporada al proceso y si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 226 del estatuto procesal-, o en cualquier otro medio de prueba que le permita concluir en forma adecuada el quantum del agravio patrimonial que su sentencia irroga al inconforme. 2.3.

Finalmente, de cara a las razones de la impugnación, es importante insistir en que la facultad a la que se aludió en esta providencia se asienta en un ejercicio hermenéutico que constituye doctrina probable, según el cual la Corte, en observancia de su deber de defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar una impugnación extraordinaria cuya concesión vino precedida de inconsistencias en la valoración del agravio patrimonial del casacionista, hipótesis que se verificó en el sub-lite, según lo admite el propio impugnante.

Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 10 Así las cosas, no se revocará el auto CSJ AC2621-2024, teniendo en cuenta que las deficiencias advertidas en la metodología sobre la cual se concedió inicialmente el remedio extraordinario imponen la devolución de la actuación al ad quem, para que sea dicha autoridad quien, dentro del marco de su competencia, haga uso los medios de convicción obrantes en el expediente para determinar adecuadamente los contornos cuantitativos del agravio sufrido por el recurrente en razón del fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR el auto CSJ AC2621- 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DISPONER EL CUMPLIMIENTO, por Secretaría, de lo resuelto en el ordinal segundo de la providencia referida supra.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Pedro Octavio Munar Cadena como apoderado de Daniel Enrique Benavides Cassiani, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.º 08001-31-53-001-2012-00033-01 11 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1166D8B0293AAA1C6652DFA3AA6A1BB7C60ABF0822251D6787B885EE75F562CD Documento generado en 2024-06-21