Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00594-00 AC3295-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00594-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decídese sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión que pretende instaurar Gloria Magdalena Reyes de Alvira contra el auto de 19 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Humberto Laverde Grosso contra personas indeterminadas; que según la parte recurrente, confirmó la sentencia de « 20 de abril de 2012» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Yopal.
La demandante en revisión pretende impugnar esa providencia, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso. En las razones para acudir al recurso de revisión expresó, en lo que concierne con lo debe decidirse en esta oportunidad, que « tal como se narró en el hecho cuarto nuca se vinculó al INCODER dentro del trámite del proceso, ni tampoco se ordenó su notificación », situación que indiscutiblemente, abre paso a la configuración de la causal invocada (folio 218 del expediente).
CONSIDERACIONES 1. Todo recurso contra providencias judiciales, enseña la teoría general del proceso, está gobernado por ciertos requisitos que lo hagan viable, entre los cuales es pertinente destacar ahora su procedencia legal frente a la respectiva decisión, pauta que en tratándose del recurso extraordinario de revisión se encuentra prevista en el artículo 354 del Código General del Proceso, que lo establece " contra las sentencias ejecutoriadas », de acuerdo con las reglas específicas de competencia (arts. 30, 31 y 32 ibidem), que si es respecto de esa clase de decisiones de los tribunales superiores, salas civiles o de familia, corresponde su conocimiento a esta Sala de Casación. 2.
Dentro de ese enfoque, las causales de revisión normalizadas en el artículo 355 del citado estatuto, cual ha sentado la doctrina de esta corporación, tienen una directa relación con las sentencias ejecutoriadas, pues se estructuran por hechos que han incidido en el proferimiento de las mismas, bien sea porque han ocurrido de forma previa, ya por ser concomitantes con ellas, y otros porque emergen con posterioridad.
Así, siempre son hechos que gravitan sobre las sentencias ejecutoriadas. Y tal es precisamente la razón por la que el legislador ( ratio legis ), como ha recordado la Corte, dentro del género de providencias judiciales, sólo autorice el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas.
Formalidades que surgieron por la necesidad de preservar el orden y la seguridad jurídica con la solución definitiva de los conflictos en la sociedad, que es propósito esencial de la jurisdicción, para la convivencia pacífica en un Estado sometido al orden jurídico, a cuya finalidad es indispensable la solidez y perennidad de las decisiones judiciales, en lugar de una provisionalidad dañina para el buen fin de las controversias sociales. 3.
Tal restricción sobre la providencia que pretende cuestionarse, es aplicable en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, examinado que la demanda con que se trata de sustentar el medio excepcional de revisión está dirigida, en realidad, contra un auto del Tribunal Superior de Yopal, cual emana claramente del escrito referido, y puede corroborarse en los anexos traídos por la inconforme.
Así, como el proveído en mención no es susceptible de la impugnación extraordinaria, esta resulta inviable. La parte recurrente expresa que su refutación es contra la « sentencia » del Tribunal de Yopal de 19 de diciembre de 2011, dentro del citado proceso de Humberto Laverde Grosso frente a personas indeterminadas, pero en verdad se trata de un auto, por medio del cual esa corporación decidió el recurso de apelación respecto de otro auto que había negado las excepciones previas formuladas por la parte demandada. 4.
Desde luego que la insistencia del impugnante, a lo largo del libelo, en cuanto a que el Tribunal profirió una sentencia, no cambia la naturaleza del proveído real (auto), pues conviene recordar que, según el artículo 278 del Código General del Proceso, son sentencias las providencias « que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión »; mientras que los autos son « todas las demás providencias ».
De ese modo, como la decisión que aquí pretende impugnar el interesado, carece de la caracterización antes descrita para ser una sentencia, porque no resolvió sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ni los otros aspectos dispuestos por el precepto en mención, es vana de raíz la proposición del recurso de revisión que, como se ha resuelto por la Corte en las otras oportunidades, debe ser rechazado. 5.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (folio 99 de este expediente), según se deduce de las copias mismas allegadas por la recurrente, no fue apelada y por consiguiente, no dio lugar a fallo del Tribunal de Yopal, circunstancia corroborada por información de aquel despacho, además de que luego de notificada y en firme, fue tramitada y aprobada la liquidación de costas (folio 116).
Así las cosas, si lo que pretende la recurrente es impugnar dicha sentencia, la Corte carece de competencia para conocer de la revisión, ya que, de acuerdo al numeral 2° del artículo 32 del Código General del Proceso, conforme al cual el presente recurso extraordinario de revisión, corresponde conocerlo al Tribunal Superior de Yopal. Cabe resaltar que la competencia emana de ley y las normas sobre el particular son de orden público, y en esa medida la Corte sólo puede conocer de « recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores », y «contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo », conforme a los numerales 2 y 7 del artículo 30 del mismo estatuto procesal.
En compendio, la demanda será rechazada en cuanto se refiere al auto del 19 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Única del Tribunal de Yopal, pues esa providencia no es pasible de ese remedio; e igualmente frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, también se rechazará por falta de competencia, aunque se enviara al Tribunal Superior de Yopal, que es competente para conocer del recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso.
En resolución, por improcedencia del recurso de revisión contra un auto y por falta de competencia respecto de la sentencia referida, debe rechazarse la demanda, sin calificar sus aspectos de forma y demás de procedibilidad. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Rechazar por improcedente la demanda para recurso extraordinario de revisión, que pretende instaurar Gloria Magdalena Reyes de Alvira contra el auto de 19 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Humberto Laverde Grosso contra personas indeterminadas.
Segundo.- Rechazar, por falta de competencia, la demanda para recurso extraordinario de revisión que procura formular la recurrente contra la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el proceso arriba referido. En cuanto a esta última impugnación, remítase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que el competente para conocer de la misma.
Tercero.- Reconocer personería a la abogada Karina Nieto Zapata, como apoderado(a) de la recurrente, en los términos del poder obrante en el folio 1 del legajo contentivo del recurso de revisión. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Entre otros, autos de 12 de febrero de 2004 (Rad. No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001-0203-000-2009-02293-00) y AC5574-2015 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00). 3