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AC3294-2024 [2016-00265-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC3294-2024 Radicación n° 20001-31-10-002-2016-00265-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Elisa Clara Rodríguez Fuentes frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo de ocultamiento de bienes sociales promovido contra Remedios Dangond de Fernández de Castro, Jorge Eliecer y Ricardo Fernández de Castro Dangond.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante pidió declarar que su cónyuge Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond ocultó o distrajo Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 2 dolosamente los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.° 226-35171 y 226-15761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, que integran la finca denominada Campo Alegre y que fueron adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal que ambos conformaron.

En consecuencia, pidió aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, esto es, que se condene al demandado a restituir doblado en favor de la sociedad el valor de la finca y a perder la porción que sobre aquella le correspondería por concepto de gananciales. En subsidio, rogó declarar la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.° 2709 y 2710 suscritas el 27 de diciembre de 2013 en la Notaría Segunda de Santa Marta, por medio de las cuales Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond vendió el predio Campo Alegre a su hermano Ricardo del Carmen Fernández de Castro Dangond; con la consecuente cancelación de tales actos. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. Indica el libelo que el 15 de marzo de 2013 la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes instauró demanda de separación de bienes con el objeto de disolver y liquidar la sociedad conyugal que el 20 de diciembre de 1986 nació entre ella y Jorge Eliécer Fernández de Castro, con ocasión de su Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 3 matrimonio; proceso al que su esposo fue debidamente vinculado.

El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar dictó sentencia estimatoria en virtud de la cual decretó la separación de bienes de los esposos Fernández de Castro Rodríguez, declarándola disuelta y en estado de liquidación. 2.2. Informó que, en vigencia de la sociedad conyugal, Jorge Eliécer Fernández de Castro adquirió a título oneroso los lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 226-35171 y 226-15761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato.

Sin embargo, después de disuelta la sociedad de gananciales enajenó los bienes a través de las escrituras n.° 2709 y 2710 del 27 de diciembre de 2013, por medio de las cuales dijo vender los predios a su hermano Ricardo del Carmen Fernández de Castro por valor de $39’000.000 y $103’494.000. Posteriormente y de manera simulada, el comprador los transfirió a título de dación en pago a su madre Remedios Elisa Dangond de Fernández de Castro, por medio de escritura n.° 1601 elevada el 23 de diciembre de 2015 en la Notaría Cuarta de Santa Marta, esta vez por valor de $210’000.000 y $269’700.000, respectivamente. 2.3.

Aduce la censora que tales actos de transferencia de dominio fueron simulados y se hicieron con el ánimo de defraudar a la sociedad conyugal, por las siguientes razones: Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 4 (i) los precios de transferencia son irrisorios en tanto los dos predios conforman un globo de terreno avaluado en $1.558’419.104;

(ii) el cónyuge aún ejerce actos de señorío sobre las heredades, pues mantiene su «tenencia y administración»; y (iii) el convocado no incluyó los predios ni el producto de su venta en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar para liquidar la sociedad conyugal. Tales maniobras demuestran el propósito de defraudar el haber social, configurándose la distracción u ocultamiento de bienes sociales prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 3.

Actuación procesal. 3.1. Los convocados se opusieron al petitum y formularon las excepciones meritorias de «cosa juzgada formal y material», «falta de elementos para que se estructure la figura de la simulación» y «falta de legitimación para cuestionar el negocio jurídico». 3.2. Informaron que las compraventas atacadas son fruto del contrato de promesa suscrito el 9 de julio de 2012, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, y que el valor de la venta se incluyó como recompensa en favor de aquella en los inventarios y avalúos confeccionados en el proceso liquidatorio. 3.3.

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar profirió sentencia el 18 de abril de 2018, negando Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 5 íntegramente las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el dolo que exige el artículo 1824 del Código Civil, ni la simulación de los negocios jurídicos celebrados respecto a los inmuebles en disputa. 4.

La Sentencia Impugnada. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Destacó que la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil exige la acreditación del dolo del demandado, pues la aplicación de tal precepto presupone «la plena demostración fáctica, clara e inequívoca (…) no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los caos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil)».

(ii) En el sub judice está probado el nacimiento de la sociedad conyugal en virtud del matrimonio celebrado el 20 de diciembre de 1986, la cual perduró hasta la sentencia de separación de bienes de 2 de octubre de 2013; así mismo, el carácter social de los inmuebles y su enajenación a Ricardo del Carmen Fernández de Castro Dangond mediante las Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 6 escrituras públicas n.° 2709 y 2710, suscritas el 27 de diciembre de 2013 en la Notaría Segunda de Santa Marta.

(iii) Al analizar el tercer presupuesto de la acción, esto es, la conducta dolosa del demandado, resaltó el colegiado que «a la parte demandante le asistía la carga de la prueba, por disposición del art. 167 del C.G.P. y atendiendo que la buena fe es un principio constitucional que cobija la actuación de todos los particulares, incluido el demandado, el dolo debe ser demostrado por quien lo alega».

Por esa senda, encontró insuficiente el material probatorio recaudado, pues no se probó que la transferencia de los bienes haya sido desplegada con el ánimo de defraudar a la demandante, sumado a que Jorge Eliécer Fernández de Castro brindó explicación plausible a su conducta -pues justificó la necesidad de la venta en virtud de la situación de iliquidez que atravesaba para la fecha de suscripción de la promesa de compraventa- y al hecho de que la señora Rodríguez Fuentes «no acredita ninguno de los actos en los que se funda el dolo que le endilga a su contraparte».

(iv) Aun cuando la demandante declaró que se enteró de las ventas después de disuelta la sociedad conyugal, el convocado adujo que tuvieron el propósito de solventar problemas de iliquidez, al punto que fueron precedidas de contrato de promesa que data de julio del año 2012, antes de que se iniciara el proceso de separación de bienes. Así mismo, se explicó que el comprador fue su hermano Ricardo porque los terrenos siempre han sido transferidos entre los miembros de la familia debido a la inconsistencia en su Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 7 extensión con relación a la sentada en el IGAC; y que cuando más adelante el comprador los transfirió a su madre en dación en pago, los fundos habían sido mejorados porque inicialmente eran sólo rastrojo, de allí que los valores inicialmente tenidos en cuenta eran los catastrales.

(v) Así las cosas, en virtud de la libre disposición de los bienes que tienen los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal, el ad quem tuvo por demostrado que el contrato preparatorio se suscribió en vigencia de aquella y que, conforme a los plazos y forma de pago pactada, la compraventa sólo se formalizó hasta el 27 de diciembre de 2013, situación de la que no se desprende una conducta dolosa «al haberse realizado en época anterior a la disolución de la sociedad, cuanto ostentaba la autonomía para el manejo económico de sus bienes».

(vi) La simulación solicitada tampoco resulta próspera en razón a que, valoradas las pruebas en conjunto, no muestran que los negocios fueran aparentes. Así, el indicio de parentesco entre Jorge Eliécer y Ricardo es insuficiente por no estar corroborado con otros indicios, a más de que éste dio los bienes en dación en pago a su progenitora más no los devolvió a su hermano, propósito restitutorio constante en las simulaciones; también quedó acreditado que los lotes han estado bajo el dominio de integrantes de la familia convocada desde 1984 y los dictámenes periciales aportados muestran la inconsistencia en la extensión reportada ante el IGAC, motivo para vender sólo a la referida familia en aras de evitar conflictos legales.

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 8 En el mismo sentido, los fundos fueron prometidos en venta en el año 2012, esto es, antes del proceso de separación de bienes, por lo que no se puede predicar un interés para defraudar a la cónyuge, quien en todo caso vio satisfecho su derecho a la recompensa por el precio de la venta, incluido en los inventarios y avalúos confeccionados en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal.

(vii) Respecto de la capacidad económica de Ricardo del Carmen Fernández de Castro Dangond, fueron allegados tres comprobantes de egreso que acreditan el pago en dinero en efectivo del precio pactado en las ventas, lo cual justifica la ausencia de transferencias bancarias, documentos que no fueron tachados de falsos; además, en las escrituras se dejó constancia de que el precio fue pagado en efectivo, lo que justifica la ausencia de tales transacciones, resaltando que «nada se opone a que los contratantes pacten la cancelación de la obligación de esta manera».

Así mismo, las declaraciones de renta del comprador correspondientes a los años 2013 y 2014 demuestran capacidad económica para adquirir el inmueble en los plazos y montos pactados. (viii) El precio irrisorio fue desvirtuado, porque la falta de coincidencia con los avalúos comerciales allegados obedece a que estos datan del año 2014 y fijaron el precio teniendo en cuenta unas construcciones, mejoras y estado del predio en una época posterior a la de la venta; además, la diferencia entre el precio pagado por el cónyuge en la diligencia de remate y el pactado en la compraventa de 2013 Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 9 no es sustancial, de donde se colige que efectivamente existió un precio «que revela la voluntad de concretar un negocio, al margen que no hubiese correspondencia entre el valor comercial para el año 2014, que fue lo probado, y el pagado».

Tampoco se acreditó la falta de necesidad del demandado para disponer de sus bienes -al punto que la única inconformidad de la actora para inferir la apariencia del negocio jurídico fue la diferencia en el precio- ni la continuidad de la posesión del vendedor, pues el contrato de arrendamiento aportado muestra su nueva condición de coarrendatario desde el año 2015.

(ix) El tiempo de la venta tampoco genera sospecha, pues si bien las escrituras públicas se suscribieron después de disuelta la sociedad conyugal, su perfeccionamiento obedece a lo pactado en el contrato preparatorio suscrito en vigencia de tal universalidad, por lo que concluye que «no hay prueba alguna que indique que esto fue parte del iter criminal o actuar defraudatorio del demandado en perjuicio de la demandante, pues de las declaraciones del demandado no se extrae tal circunstancia y el precio fijado en el contrato, es solo un indicio que por sí solo no puede conllevar a tener como aparente un negocio jurídico de compraventa».

(x) De lo anterior se colige que las pruebas muestran una alternativa que lleva a descartar razonablemente la simulación, al no haber sido descartadas las circunstancias que llevaron a la venta ni la razón de mantener el bien en el entorno familiar, además de que el precio y el parentesco no pueden fundamentar por si solos la causa de la simulación, Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 10 de modo que no hay error en el juzgador «cuando a partir de las pruebas aportadas no se pueden establecer como probados los supuestos de hecho en que se fincan las pretensiones o se da validez a un contrato de promesa de compraventa que no ha sido invalidado por el simple hecho de que se considere que se trató de un acto doloso, sin ninguna prueba que soporte tal afirmación».

(xi) Finalmente, resaltó el colegiado que la obligación de probar el dolo y los elementos de la simulación era de la demandante, «premisa que, de un lado, guarda conformidad tanto con la regla general atinente a la carga de la prueba dispuesta en el art. 167 del C.G.P., como con las presunciones de buena fe, eficacia y validez que operan en relación con los contratos», carga que no ha sido modificada, por lo que no es dable pensar que el deber de demostración de la seriedad del negocio recaía en el demandado.

Además, la señora Rodríguez Fuentes no reclamó ante el juez de primer grado la distribución de la carga de la prueba para que el convocado tuviera que acreditar el pago reclamado, y aun si lo hubiera hecho, en modo alguno la carga dinámica habría exonerado a la actora de demostrar los elementos estructurales de la acción promovida, a lo que se suma que los convocados fueron activos al punto que allegaron los medios de convicción tendientes a desvirtuar los planteamientos de la demanda.

DEMANDA DE CASACIÓN La convocante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 11 demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente «el inciso 2° del artículo 176 del Código Civil, (…) como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria».

Inicialmente, la censora hizo un recuento de la regulación jurídica del instituto del dolo y la buena fe que debe orientar las actuaciones de los cónyuges, resaltó que para probar el primero debe acudirse a las pruebas indirectas y recordó la función del derecho probatorio como concreción del principio constitucional de acceso a la justicia, garantía que permite distribuir las cargas probatorias cuando una de las partes se encuentra en desventaja frente a la otra.

Así mismo, recordó que cuando una parte es renuente a exhibir los documentos que se le han ordenado se tienen por ciertos los hechos que pretendían probarse por ese medio, así como las sanciones previstas ante la insuficiente contestación y las respuestas evasivas en el interrogatorio de parte. A continuación, sostuvo que la sentencia impugnada infringió la ley sustancial por un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, como quiera que Jorge Eliécer Fernández de Castro sí incurrió en dolo por celebrar las ventas cuestionadas a sabiendas de que no podía Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 12 realizarlas, toda vez que su sociedad conyugal con la promotora estaba disuelta y a la espera de ser liquidada, motivo por el cual «él no estaba legitimado para suscribir la escritura pública de compraventa», incluso si estuviera precedida de promesa.

En el mismo sentido, «omitió informar al notario sobre su verdadero estado civil (casado, con sociedad conyugal disuelta), puesto que, de haberlo hecho, para autorizar el otorgamiento de la escritura, era necesario que acreditara la liquidación de esta», abstención que muestra su intención ventajosa y el dolo auscultado, tanto por acción como por omisión, circunstancias que no fueron observadas por el Tribunal.

Igualmente, el demandado incurrió en «dolo por reticencia» en razón a que no mencionó sus inconvenientes al momento de ajustar las compraventas criticadas y al haber incurrido en prácticas evasivas al abstenerse de declarar o al rehusarse a una exhibición de documentos, a pesar de que la buena fe le exigía un deber específico de suministrar información cierta y fidedigna.

Así mismo, fueron acreditadas las relaciones de parentesco entre el comprador y el vendedor de los inmuebles en disputa, la administración fraudulenta o notoriamente descuidada de Jorge Eliécer Fernández de Castro al vender estos predios cuando su sociedad conyugal con la promotora estaba disuelta y a la espera de ser liquidada; y su renuencia a exhibir sus registros contables respecto de dichos negocios generando la «comisión del dolo por complicidad», habida cuenta del parentesco entre comprador y vendedor y el propietario final de los predios.

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 13 Por la misma senda, expuso que el colegiado incurrió en violación de la ley sustancial «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba», porque concluyó que no hubo actuar doloso del demandado con base en «los deficientes, preparados y amañados elementos defensivos de la parte pasiva, como son un supuesto contrato de promesa de compraventa y unos presuntos pagos del precio».

Adujo que tal documentación «carece de soporte legal» y es contraria a la lógica, puesto que se pretende probar el pago de altas sumas de dinero «con la simple aportación de unos comprobantes de pago absolutamente informales» que no son propios de este tipo de negocios y que no tienen correlación con los extractos bancarios y declaraciones de renta, en los que no se vislumbra trazabilidad de tales transacciones.

El ad quem también pasó por alto el comportamiento del demandado en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, donde no denunció el resultado de la venta dentro de los inventarios sociales, así como la renuencia de la convocada Remedios Dangond de Fernández de Castro a absolver el interrogatorio y la negativa de los convocados a exhibir sus documentos contables.

Así mismo, se incurrió en yerro al valorar los dictámenes periciales aportados, que pese a mostrar la notable diferencia entre los valores de las heredades con respecto a los plasmados en los negocios cuestionados, fueron despachados sin soporte probatorio al Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 14 señalar que tales experticias se hicieron en una época posterior a la de los negocios atacados, sin indicar en qué condiciones se encontraban los lotes para ese entonces.

Por ende, el Tribunal incurrió en «violación indirecta de norma sustancial, por error de hecho por violación de una norma probatoria» al dar por sentado que no se logró demostrar el dolo del demandado, error de trascendencia tal que conlleva el quiebre de la sentencia impugnada y la emisión de una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 15 cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 16 en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 17 1.6. Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 18 2. Análisis del cargo formulado. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que la censura propuesta no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. 2.1. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial.

El ataque enfilado por esa vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.

Las normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin la singularización de las disposiciones de esa naturaleza presuntamente vulneradas, Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 19 se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.

Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su inobservancia, porque el casacionista no señaló ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que denunció la infracción del «inciso 2° del artículo 176 del Código Civil», a la sazón inexistente en la medida en que ese precepto tiene un único inciso a cuyo tenor «los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida», canon que, como su texto lo advierte, resulta totalmente ajeno al debate y no es el llamado a gobernar la controversia.

Tal disposición no es de linaje sustancial1 en la medida en que sólo menciona la obligación de fidelidad y ayuda mutua entre los cónyuges, revelando su naturaleza enunciativa, y recuérdese que no tienen esa connotación las normas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».

(CSJ AC 18 nov. 2010, rad. 2002-00007). 1 Sobre el carácter no sustancial del referido artículo 176 del Código Civil, ha dicho la Sala que, al igual que los cánones 177 y 178 de la misma codificación, «se circunscriben a narrar los elementos del fenómeno jurídico del vínculo marital, las obligaciones de socorro, ayuda mutua y de cohabitación entre los cónyuges, junto con la orientación del hogar en cabeza de alguno de ellos; preceptos que, en ninguna forma “atribuyen, mutan o extinguen un derecho subjetivo” a partir de un hecho concreto en el marco de una relación jurídica singular».

(CSJ AC 1957-2023, 23 ago.). Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 20 Incluso si la Corte interpretara que el precepto invocado en el libelo casacional es el canon 176 del Código General del Proceso, la conclusión no variaría, por tratarse de pauta «de índole netamente procesal»2, que alude al deber de apreciación conjunta de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Recuérdese que, según lo establece el precedente inalterado de la Corte, es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario. Sobre el particular, tiene dicho la Corte: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). 2 Sobre el carácter no sustancial del artículo 176 del Código General del Proceso, pueden verse: CSJ AC2871-2023, 25 oct., AC2451-2023, 9 sep., AC1405-2023, 28 jun., AC924-2023, 29 may., AC4978- 2022, 25 nov., entre otros.

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 21 2.2. Por otra parte, la argumentación contenida en el cargo único corresponde a hechos nuevos no debatido en las instancias, toda vez que alega la comisión de yerros probatorios derivados de: (i) la omisión del demandado de informar al notario sobre su estado civil de casado con sociedad conyugal disuelta, lo que impedía la negociación;

(ii) la incursión del cónyuge en «dolo por reticencia» al no mencionar sus inconvenientes al momento de ajustar las compraventas criticadas; (iii) su renuencia a exhibir los registros contables relacionados con dichas enajenaciones, lo cual generaba «dolo por complicidad»; (iv) la renuencia de la convocada Remedios Dangond a absolver interrogatorio y (v) la negativa de los enjuiciados a exhibir sus documentos contables.

Sin embargo, estas alegaciones no fueron expuestas en las instancias del proceso, ni siquiera en la sustentación de la apelación, de donde se colige que se trata de alegatos novedosos en tanto sólo aparecen mencionados en esta sede extraordinaria, lo que impide a la Corte pronunciarse de fondo. La exposición de hechos nuevos es inadmisible en casación debido a que comporta una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración de justicia, pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las oportunidades correspondientes las alegaciones que el censor enarbola únicamente en sede extraordinaria.

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 22 Sobre los hechos nuevos en casación, ha dicho la Sala: la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57) (CSJ, AC2067-2022, 17 jun.). 2.3.

Por otra parte, debe decirse que el embate desatiende la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del estatuto procesal, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues a pesar de que aduce la vulneración indirecta de la ley sustancial invocando errores de derecho en la valoración probatoria, al describirlos critica al ad quem por no valorar las pruebas en conjunto y al mismo tiempo, por pretermitir ciertos medios de convicción, entremezclando indiscriminadamente la existencia de errores de hecho y derecho.

Incluso, como conclusión de la censura la recurrente señaló que hubo «violación indirecta de norma sustancial, por error de hecho por violación de una norma probatoria», develando la imbricación de los dos tipos de errores que pueden dar lugar a la infracción indirecta de la ley sustancial. Tal entremezclamiento es inadmisible en la medida en que se trata de supuestos claramente diferenciados, en los que el Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 23 yerro de hecho recae sobre el primer momento, objetivo, en el que el juez contempla el medio de convicción para verificar su existencia, contorno y contenido; mientras que el error de derecho lo hace sobre un segundo momento, subjetivo, en el cual se pondera la fuerza de convicción de la prueba3.

Sobre el particular, ha considerado la Sala: Es del caso reiterar aquí, además, que “en materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el sentenciador se funda en la equivocada noción que éste se forma sobre la objetividad de la prueba, ya porque la omite, estando presente -error por preterición- o, porque sin caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación. De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son excluyentes entre sí respecto de los mismos medios de prueba y que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, razón por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su desarrollo” (CSJ, SC13154-2017, 29 ago.).

En tal virtud, la censura desatendió las exigencias técnicas de la demanda de casación, toda vez que, no obstante direccionar sus quejas por la vía del error de derecho, igualmente argumentó situaciones que se enmarcan en el yerro fáctico. Recuérdese que, conforme al precedente de la Sala, «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea 3 MORALES MOLINA, Hernando.

Técnica de Casación Civil. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág 165. Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 24 inadecuada a la sustentación esbozada». (CSJ AC4205-2021, 7 oct.). 2.5. Por otra parte, se encuentra que el ataque de la recurrente es incompleto, pues deja incólumes las consideraciones que fundamentan el fallo impugnado.

Los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal radican en que (i) la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil exige la acreditación del dolo del demandado, mismo que la actora no probó; (ii) la carga de la prueba del dolo y de los elementos de la simulación recaía sobre la demandante, quien no reclamó su distribución ante el a quo y aún si lo hubiera hecho, la carga dinámica no la habría exonerado de demostrar los elementos estructurales de la acción promovida;

(iii) el convocado brindó explicación plausible de su conducta, pues justificó la necesidad de la venta y demostró que la negociación se hizo antes de promoverse el proceso de separación de bienes, cuando contaba con la libertad de administrarlos; (iv) el valor de la venta fue incluido como recompensa dentro de los inventarios elaborados en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal; y (v) no se probó la simulación, pues a los indicios de la demandante se contraponen otros que dan cuenta de la seriedad de la negociación4. 4 Entre los contraindicios de los que el colegiado dedujo la seriedad de las ventas se encuentran la ausencia de restitución del predio al demandado, la inconsistencia en la extensión que ha hecho que el bien siempre haya estado en la familia, la falta de interés defraudatorio en la época en que se suscribió la promesa de compraventa, la acreditación del pago -que bien podía hacerse en efectivo- conforme a lo consignado en las escrituras, la capacidad económica del comprador evidenciada en las declaraciones de renta, la coincidencia entre el precio de adquisición por parte del cónyuge y el de la posterior venta, y el tiempo de la negociación libre de sospecha al corresponder plenamente a los plazos y forma de pago pactados en el contrato preparatorio.

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 25 Lejos de atacar ese núcleo argumentativo, la censura guardó silencio frente a las conclusiones probatorias que llevaron al colegiado a considerar que el demandado dio explicación plausible del motivo de las ventas, las razones por las cuales los predios siempre se han negociado entre la familia, la mejora posterior de la heredad que justifica el incremento en su avalúo, el indicio de parentesco desvirtuado porque el comprador no devolvió los terrenos a su inicial vendedor pese a que la restitución es constante en los negocios simulados; el indicio de falta de capacidad económica del comprador desvirtuado por sus declaraciones de renta y el de la continuidad de la posesión del vendedor contrarrestado con el contrato de arrendamiento que muestra su nueva condición de coarrendatario desde el año 2015.

En el mismo sentido, guardó silencio frente a las consideraciones conforme a las cuales el colegiado sostuvo que en virtud del principio constitucional de buena fe, el dolo siempre tenía que ser probado por quien lo alegaba y que la demandante nunca pidió en las oportunidades procesales pertinentes la distribución de las cargas probatorias; así como tampoco refutó la conclusión conforme a la cual ni siquiera la carga dinámica de la prueba habría exonerado a la actora de su obligación de probar los supuestos de la acción invocada.

En tal virtud, de afirmar que ocurrieron los errores probatorios esbozados en el cargo, se mantendría la desestimación del petitum porque las conclusiones del Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 26 Tribunal que no fueron atacadas en esta sede extraordinaria quedarían incólumes. No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe: desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001- 00044-01) (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). 2.6.

Finalmente, debe señalarse que el cargo lo que en realidad contiene es un alegato de instancia, en el que la casacionista se limitó a exponer una propuesta de valoración probatoria acorde con sus intereses, pero sin evidenciar en Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 27 modo alguno cómo las conclusiones del juzgador son contraevidentes o inadmisibles.

Véase, por ejemplo, su inconformidad con la apreciación que hizo el colegiado de los «deficientes, preparados y amañados elementos defensivos de la parte pasiva», como los recibos de caja con los que se tuvo por demostrado el pago del precio de venta, los cuales tildó de informales, carentes de soporte legal y que rayan «con la lógica y el sentido común en el mundo negocial»; documentos que el juzgador dio por buenos al encontrar que no habían sido tachados de falsos y respaldaban la entrega de dinero en efectivo en los términos pactados por los contratantes.

En el mismo sentido, manifestó su inconformidad con el mérito probatorio que el ad quem otorgó a los avalúos comerciales por ella aportados, afirmando que erró en su apreciación en la medida en que aquellos evidenciaban la notable diferencia entre el valor real y el de venta de las heredades, pero sin referirse en modo alguno a la conclusión del fallador conforme a la cual tales experticias se hicieron años después, teniendo en cuenta construcciones y características del predio que no existían para la fecha de los hechos, motivo por el cual no lo llevaban a la convicción necesaria para considerar que el precio hubiera sido irrisorio.

Así las cosas, la censura expone una valoración alternativa de los medios de convicción, basada en la disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, que en modo alguno constituye un dislate fáctico Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 28 o jurídico susceptibles de invocación por vía de casación, ejercicio de apreciación que desconoce la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia impugnada, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en este caso no se demostró. Recuérdese que sobre este error en la técnica casacional ha dicho la Sala: No se trata, se insiste, de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el censor extraordinario no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo.

En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente. (CSJ AC3747-2023, 17 ene. 2024.).

Por último, se encuentra que la recurrente se quejó de que en este caso no se haya distribuido la carga de la prueba imponiendo al demandado el deber de probar la buena fe en la negociación y la seriedad de los negocios ajustados, dejando de lado que el Tribunal fue contundente al afirmar que el dolo se debe probar y que esa carga correspondía a la actora, quien «no acredit[ó] ninguno de los actos en los que se funda el dolo que le endilga a su contraparte».

Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 29 Por esa senda, se limitó a señalar que nuestro estatuto procesal contempla la distribución de las cargas probatorias cuando una de las partes está en mejor posición de probar, pero sin refutar en modo alguno la consideración del colegiado conforme a la cual «atendiendo que la buena fe es un principio constitucional que cobija la actuación de todos los particulares, incluido el demandado, el dolo debe ser demostrado por quien lo alega», y sin rebatir el hecho de que no solicitó ante el a quo la aplicación de la carga dinámica, por lo que estaba en la obligación de acreditar los presupuestos de la acción invocada. 2.8.

Así las cosas, la falta de especificación de las normas sustanciales vulneradas, la alegación de hechos nuevos, el entremezclamiento de los errores denunciados, la incompletitud del ataque y la propuesta de una valoración probatoria alternativa constituyen infracciones a las exigencias formales de la demanda de casación e imponen su inadmisión. 3.

Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. Rad. n.° 20001-31-10-002-2016-00265-01 30 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Elisa Clara Rodríguez Fuentes frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo ocultamiento de bienes sociales promovido contra Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond y otros.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Aclaración de voto Francisco Ternera Barrios Magistrado Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3122B131F88D4820D61D7B25538DD5A9201FBB0133EB6FC2C259E1C9BDEAA68F Documento generado en 2024-07-16