5 Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01292-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC3294-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01292-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decídese sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Wilmer Chaparro Pineda, Romilio Alberto Peña Guzmán y José Libardo Gómez Buitrago, quien dice actuar en representación de la Cooperativa de Transportadores del Norte « Cootransnorte », contra la sentencia de 1º de febrero de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovieron Ana Elva Hernández Suescún y Azucena María Valbuena Hernández.
CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, « 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ». De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que: desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). 2. Examinado el escrito introductor de este medio de defensa extraordinario (folios 29 a 44 precedentes), se advierte que los recurrentes lo fundamentan en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, por « [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», sustentándolo en que el fallo criticado evidencia « falta absoluta de motivación en derecho » (sic, folio 30 ibídem ) por no « tener soporte jurídicamente admisible » (folio 32).
En efecto, el cargo lo desarrollan indicando que el juez ad-quem los condenó como civil y extracontractualmente responsables de un accidente de tránsito, en el cual perdió la vida Luis Humberto Valbuena Alarcón, con yerro en la valoración de los medios de convicción, porque coligió que el microbús de ellos golpeó por un costado a la víctima, que se desplazaba en bicicleta.
Sin embargo, agregaron, « (d)e acuerdo con las elementales reglas de la física, lo que concluyó el Tribunal no pudo pasar (…) porque si el impacto hubiese sido como describe la sentencia, el microbús habría arrojado a la víctima hacia el andén, es decir, hacia adelante, cuando lo que en realidad ocurrió es que la víctima atravesó el vehículo de manera perpendicular, como lo señalan las fotografías y la necropsia, que muestran claramente que el señor ciclista recibió el impacto en su parte izquierda, pero no por detrás » (folio 34).
Así mismo transcribieron jurisprudencia según la cual el análisis de la causalidad no puede ser arbitrario, subjetivo, inopinado o irrazonable; indicaron que el fallo aplicó la tesis de la concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, no obstante que la Corte sostiene lo contrario; y que tal providencia sienta un mal precedente porque incentiva la imprudencia de los conductores de « otros vehículos frente a los microbuses », generando detrimento económica a las empresas de transporte.
Añadieron que « la sentencia recurrida carece de falta absoluta de fundamentación porque en el análisis de la prueba desconoció de forma radical las normas que reglamentan la necesidad, presunciones, carga y valoración de la prueba, formalidades y contenido de la sentencia » (folio 36), en desmedro de los cánones 174, 177, 187, 304 y 306 del C. de P.C. A renglón seguido aseveraron que el juzgador de segunda instancia menosprecio el informe técnico del funcionario que atendió el accidente de tránsito, por no ser un testigo presencial de los hechos, pero sí lo tuvo en cuenta para afirmar que en el sitio la iluminación era precaria, lo cual denota desigualdad.
También alegaron que el Tribunal no analizó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no justificó su conclusión según la cual el actuar culposo del occiso incidió en un 20% en el accidente vehicular, porque él transgredió varias normas de tránsito; lo cual no sólo desconoce la jurisprudencia relacionada con la aludida defensa perentoria, sino que es contradictoria porque inicialmente expuso que el caso se enmarca dentro de la figura de la concurrencia de culpas y después coligió que no puede darse entre la actividad desplegada por un microbús y una bicicleta.
Por último, señalaron que la sentencia « (s)e alejó por completo de los hechos que constan en el expediente y del derecho, falló quizá con otro criterio. No sólo se trata simplemente de errores in iudicando o in procedendo que hubiera cometido el Tribunal, es que el fallo fue dictado contra derecho y apoyado en conclusiones fácticas contra-evidentes » (folio 43). 3.- Así las cosas, la Corte extracta que los recurrentes en sus críticas no desarrollaron la causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión, porque aun cuando mencionan la carencia absoluta de motivación, su alegaciones constituyen una valoración probatoria paralela a la de su juzgador, es decir, pretenden utilizar el presente mecanismo de defensa como una tercera instancia; omitiendo, de paso, explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionada no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación, que sería lo que generaría la causal de revisión solicitada.
Con otras palabras, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación « en derecho » a la aludida decisión, la crítica apunta a destacar la supuesta inobservancia de criterios jurisprudenciales de orden sustancial y una errada estimación probatoria, lo que pone al descubierto que sí contiene cimientos, solo que los reclamantes no los comparten.
De no ser así no cabría afirmar, como estos lo hacen, que la providencia no está conforme a derecho, pues si una providencia carece de motivación -como se aduce en la demanda-, por ese mismo sendero se imposibilitaría establecer si están o no ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos. Por la anterior razón colige este despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que sean ajustados los hechos en los cuales sustenta la protesta extraordinaria de que se trata, a fin de que en verdad se enmarquen dentro del motivo de revisión invocado. 4.- Adicionalmente, se extraña la prueba de la existencia y representación legal de la Cooperativa recurrente, por lo que deberá ser aportada con constancia de que José Libardo Gómez Buitrago es su representante legal, en acatamiento a los artículos 84 numeral 2º y 85 del Código General del Proceso. 5.- En consecuencia, forzoso es inadmitir la demanda de revisión a efectos de que sean corregidas tales falencias.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, en armonía con el 357 ídem y 90 ejusdem, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que se subsanen los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede a los interesados un plazo de cinco (5) días para subsanarlos, so pena de rechazo. Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y los traslados a los demandados.
TERCERO: Se reconoce al abogado John Alexander Villamil Velasco como apoderado judicial de los recurrentes Wilmer Chaparro Pineda y Romilio Alberto Peña Guzmán, en los términos del poder a él conferido. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5 7