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AC329-2025 [2024-05379-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

1 AC329-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Mayerly Manga Niño, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas de divorcio que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1.

Debe resaltarse que, para estos efectos, son insuficientes las referencias de la solicitante a «los artículos 1564 al 1568» del Código Civil alemán, pues es su deber acreditar con precisión y claridad las normas sobre divorcio 1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 2 de la República Federal de Alemania que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se pretende, la cual dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial en dicho país, conforme lo exigen los cánones legales enunciados. (ii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los preceptos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, limitándose el interesado a solicitar que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia «para lo pertinente», cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte2.

Lo anterior, teniendo en consideración que, como lo prevé el precepto 173 del estatuto procesal civil, el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite.

En tal virtud, la parte actora deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequátur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 3 la República de Colombia y la República Federal de Alemania, en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 del Código General del Proceso. (iii) La traducción de los documentos que acompañan la demanda no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad del respectivo traductor para que ellos puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.

En este caso, si bien el señor Gehrt Reinhard fue señalado como traductor de aquellos, no se halla en el expediente la demostración de su calidad, exigencia que debe ser observada de acuerdo con lo previsto por los cánones 4 de la Ley 962 de 2005 y 6 de la Resolución 1959 de 2020. (iv) Pese a que la solicitante manifiesta desconocer el paradero de su excónyuge, en la sentencia a homologar se indica que hubo un intento de notificación digital, motivo por el cual se la requiere para que informe el buzón electrónico de notificaciones del señor Marquardt Florian, así como las evidencias exigidas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En caso de desconocerlo, deberá manifestarlo bajo la gravedad de juramento. Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 3 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 4

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Jesús Elías Reyes Ochoa, como apoderado judicial de la solicitante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03E0A25AC02538B8D39615716BC7E13B6CCF758EDE3AF883B3234E2AF9472A14 Documento generado en 2025-01-30