CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-01665-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC3288-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01665-00 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Amalfi y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a Gilberto Andrés Valencia Ramírez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Monos La Sierra”, de propiedad del convocado Valencia Ramírez, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Amalfi, Antioquia. 1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Interconexión Noroccidental-Subestaciones Ituango, Medellín”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el aludido inmueble. 1.3.
Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Medellín, en quienes radicó la competencia por corresponder a los sentenciadores de su propio domicilio, en atención a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 1.4. En providencia de 4 de mayo pasado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital se abstuvo de conocer, aduciendo que los verdaderos llamados a atender el asunto eran los juzgadores del lugar donde se ubicaba el bien objeto de la demanda, para el caso Amalfi. 1.5.
Por pronunciamiento de 22 de mayo ulterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la última de las localidades atrás referidas, receptor del proceso, igualmente se declaró incompetente, porque el conocimiento de la controversia incumbía a los despachos de la plaza donde se hallaba domiciliada la empresa promotora. 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su resolución. Se distinguen, para estos efectos, según la clasificación doctrinaria y jurisprudencial los factores (a) objetivo;
(b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza ( ratione materia ) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión). El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio ( ratione personae ); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho.
Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas.
Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación. Por último, el factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto. 2.3.
Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. Para tal solución se aplica el factor territorial a precisarlo a través de los denominados fueros o foros, todos diferentes y teóricamente autónomos, que pueden definirse como “(…) la circunscripción judicial en donde debe conocerse de un determinado asunto, en razón del territorio”; y que son el personal, real ( forum rei sitae ) y convencional o negocial, entre otros.
El primero consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el domicilio.
El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y que se erige en su más importante excepción, pues, como lo tiene decantado la mejor doctrina, lo desplaza o sustituye. 2.4. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el verdadero llamado a conocer de las presentes diligencias lo es el juzgador de Amalfi, Antioquia.
En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.
La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía: “Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”.
De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado. Otra conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de servidumbres (art. 376) y en buena parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 375) o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss.), es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecerse en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio, la instalación de una valla, etc., y en los segundos la necesidad de que la audiencia se adelante –precisamente- en ese lugar. 2.5.
En el ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia “(…) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente”, no siendo dable acudir, “(…) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos”.
Tal circunstancia, entonces, fija la competencia para conocer de la comentada demanda de “declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica” exclusivamente –según el propio texto- en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble en el cual se llevará a cabo la servidumbre, es decir en Amalfi, con la más absoluta prescindencia de cualquier otra consideración. 2.6.
No son de recibo los argumentos esgrimidos por ese juzgador para desprenderse del conocimiento de las diligencias y que se dejaron consignados en los antecedentes de esta providencia, porque parten de una afirmación enteramente errónea. Si bien en algunos precedentes de esta misma Sala se ha sostenido lo contrario, se precisa, en obsequio a los principios de publicidad y transparencia, en los casos como el presente, no es admisible la invocación del artículo 29 del Código General del Proceso a fin de darle prevalencia a la norma inserta en el numeral 10º del canon 28 ibídem.
En rigor, el aludido precepto se refiere exclusivamente a colisiones entre factores de competencia y no a foros o fueros para determinar, dentro del estricto marco del factor territorial, cuál de los jueces que existen en distintas regiones o comarcas debe atender un específico asunto. Adicionalmente, el Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo.
No es de aplicación lo consignado en el referido canon, porque es patente que en eventos como este y otros de similar linaje debe darse primacía a lo consignado en el numeral 7º del artículo 28, porque, a más de las razones prácticas que atrás se dejaron expuestas, el foro real, por regla, desplaza al personal o general, en cuyo ámbito es donde se contempla la calidad de la parte y su domicilio para fijar la competencia territorial.
Esta interpretación consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y salvaguarda los intereses generales y privados, deja indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, adonde se ordena remitir las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador � Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. � Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). � Cfr. MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Págs. 90 y ss. � Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Págs. 170-171. � Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. � DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Ob. cit. Pág. 239. � ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit. Págs. 193-194. � CSJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. � AC2256-2018, exp. 2018-01394-00;
AC1394-00; AC3828-2018, exp. 2017-00728; y AC738-2018, exp. 2018-00171. Entre algunos más. PAGE 9