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AC3286-2018 [2018-01997-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01997-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC3286-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01997-00 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Ochenta y Tres Civiles Municipales de Manizales y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio monitorio promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente a Jorge Uriel Gallego Alarcón. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum. La actora pidió conminar al demandado a pagarle diversas sumas, correspondientes a noventa y siete cánones de arrendamiento adeudados. 1.2. Causa petendi. Celebró con el convocado una relación de la naturaleza atrás apuntada, cuyas obligaciones no fueron observadas por éste. 1.3. Fijación de la competencia en el libelo.

La libelista lo dirigió a los jueces civiles municipales de Bogotá, en quienes radicó la competencia por corresponder al sitio de su propio domicilio. 1.4. En auto de 11 de mayo pasado (fl. 47), el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, se abstuvo de conocer de la acción, al observar que el domicilio del accionado se ubicaba en Manizales. 1.5.

En pronunciamiento de 28 de junio ulterior (fl. 49), el estrado receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que, en atención a lo consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el verdadero llamado a conocer era el juez de Bogotá, por corresponder al sentenciador del lugar donde se ubicaba el domicilio de la impulsora. 1.6.

Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2.

Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional y extranjera, la competencia “ (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”. Dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida como puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Éste último está determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros. El territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto; y, en aras de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario hacer esa fijación con arreglo a los foros establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso. 2.3.

La regla general, para esos efectos, es la consignada en el numeral 1º de la citada disposición, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición en contrario”. Exceptuando la antelada previsión, el numeral 10º ib. consagró normas especiales para el conocimiento de los asuntos donde se hallaren involucradas personas jurídicas de derecho público, en cuya virtud, “[e] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) ” (Subrayas y negrillas fuera del original).

En estos casos, sin tenerse en cuenta si una cualquiera de tales entidades es demandante o demandada, el trámite y resolución de la controversia sometida a composición judicial recae, exclusivamente, en el despacho donde se halle situado su domicilio. 2.4. Trasladando lo atrás expuesto al sublite, aflora patente que el verdadero llamado a conocer de la demanda interpuesta es el juzgador de Bogotá, por cuanto es en el ámbito de su circunscripción territorial donde la promotora Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien ostenta el carácter de sociedad de economía mixta, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios, tiene su domicilio.

En ese orden de ideas, no acertó la juez municipal de Bogotá, a quien se le repartió el proceso, al abstenerse de atenderlo, pues en este caso no es posible acudir a un funcionario judicial diferente por tratarse de un fuero privativo, exceptivo del régimen común de atribución de competencia. 2.5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el numeral 10° del artículo 28 aludido, se asignará el conocimiento del asunto al aludido estrado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador � GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1956. Págs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.

Tomo I. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss. � Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. Págs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General.

Madrid. 1968. Págs. 126 y ss. � CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más. � Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, etc. PAGE 5