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AC3284-2024 [2014-00646-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2649 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 454 de 1998Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3284-2024 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Fondo de Empleados Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional – FESNEPONAL, actualmente, Fondo de Empleados de la Policía Nacional – FONDEPONAL, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente contra el Club de Suboficiales de la Policía Nacional – CLUSUPOL.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar que la convocada debe y está obligada a entregarle inmediatamente a FESNEPONAL, además de lo que haga falta para completar la totalidad autorizada por la Asamblea General Ordinaria de Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 2 Delegados del Club de Suboficiales de la Policía Nacional Fondo de Empleados F.E. en Acuerdo 004 del 28 de marzo de 2009 ($12.194’886.124), la suma de $1.590’626.343, por concepto de depósitos invertidos de los asociados, o la que resultare probada en el proceso, y lo que corresponda y resulte igualmente probado por concepto de activos, cuentas por cobrar, ahorros de todos los asociados del Club de Suboficiales de la Policía Nacional Fondo de Empleados, cartera de crédito, depósitos de asociados, fondos de liquidez, cuentas y saldos indicados en el proyecto de escisión, lo mismo que de otras cuentas de la misma naturaleza que se hubieren causado entre el 31 de diciembre de 2008 y el primero de marzo de 2010, fecha de perfeccionamiento de la escisión. Igualmente, se le condene a pagar los intereses de mora, liquidados a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 1° de marzo de 2010, hasta cuando haga el pago efectivo; a otorgar las garantías correspondientes a favor de la demandante con el fin de respaldar la deuda por valor de $4.418.814.054 y a entregarle los títulos valores que reposan en su poder, y que respaldan las obligaciones de los asociados ahorradores y los que conformaban el fondo de liquidez y las inversiones.

En forma subsidiaria, declarar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, a costa de la demandante. 2.- Los hechos de la demanda se resumen así1: 1 Archivo No. 02Cuaderno1TIDigitalizado.pdf. Páginas 240 a 255. Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 3 En la Asamblea General de Asociados del Club de Suboficiales de la Policía Nacional Fondo de Empleados, CLUSUPOL – FE, que se llevó a cabo los días 27 y 28 de marzo de 2009, se aprobó la presentación de un plan de escisión ante la Superintendencia de Economía Solidaria, por medio de la cual se separaría la sección de ahorro y crédito de CLUSUPOL – F.E., entregándola a una entidad que se denominaría Fondo de Empleados Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que CLUSUPOL continuaría prestando las actividades de recreación. La asamblea autorizó trasladar $12.194.886.124, correspondientes a activos físicos, cuentas por cobrar, depósitos de los asociados, cartera de créditos y fondo de liquidez que, según la contabilidad del Club, se consolidaron hasta el 31 de diciembre de 2008.

Igualmente, se acordó que, como parte de los ahorros de los asociados se habían invertido en la construcción de nuevas sedes del Club, se incluiría una deuda a cargo de Clusupol y a favor de Fesneponal por $4.418.814.054, que se pagaría en 180 cuotas mensuales de $25.000.000; no obstante, esa última suma no ha sido pagada en la forma acordada y la demandada no ha suscrito ningún documento o garantía que la respalde.

Por cuanto al momento de la asamblea, la escisión era una expectativa, se plasmó en el acta la obligación de transferir las otras cuentas de la misma naturaleza que se recaudaran entre enero de 2009 y la fecha en que se perfeccionara la división y se constituyera el nuevo fondo. Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 4 Mediante Resolución No. 20103500000215 del 26 de enero de 2010, la Superintendencia de Economía Solidaria autorizó la transformación de CLUSUPOL-FE, en una asociación denominada Club de Suboficiales de la Policía Nacional CLUSUPOL y en el mismo acto administrativo, ordenó a los órganos de control del club devolver los aportes y ahorros de los asociados.

El Club de Suboficiales de la Policía Nacional y el Fondo de Empleados Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 01 de marzo de 2010, desarrollaron su objeto social por separado y el 27 de marzo de 2010 esta última obtuvo su número de identificación. Finalizada la entrega del patrimonio de la sección de crédito y ahorro al Fondo, quedó pendiente de recibir $1.590.626.343 por concepto de ahorros recaudados por el Club entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

Tal hallazgo se sustentó en los estados financieros de Clusupol de 2009, 2010 y 2011, incluido en el rubro «cuentas por pagar». Sin embargo, ese monto de forma injustificada desapareció del balance correspondiente a la vigencia 2012, por decisión del revisor fiscal y de la contadora del Club, pese a que estaba reflejado en la contabilidad de la demandante, desde el momento de la escisión como un crédito a su favor y a cargo de Clusupol.

En el acta de entrega la demandada no proporcionó los títulos valores que respaldan los pasivos de los asociados y tampoco una relación de los dineros que conformaban el Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 5 fondo de liquidez e inversiones, incumpliendo así sus obligaciones de transferencia, pues se limitó a entregar un saldo financiero sin respaldo contable. 3.- La convocada al replicar la demanda se opuso a las pretensiones, y a manera de defensas, alegó «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «mala fe de la demandante», e «inexistencia de la prueba necesaria»2. 4.- El juez de primera instancia negó todas las súplicas de la demanda3. 5.- La sentencia de segunda instancia. El superior al desatar la apelación formulada por la parte demandante confirmó el fallo impugnado.

Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso: El Fondo de Empleados Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional – Fesneponal, no cumplió las cargas probatorias consistentes en acreditar los elementos de la obligación, esto es, la titularidad del débito a su favor y del crédito de su contraparte, el monto, cuantía y/o alcance de la prestación debida y la forma o fecha de exigibilidad.

Las pruebas documentales allegadas por el demandante, dan cuenta del «Proyecto de Escisión de la Sección de Ahorro y Crédito de Clusupol para la Constitución de un Fondo de 2 Archivo No. 03Cuaderno1TIIDigitalizado.pdf. Páginas 209 a 283. 3 Archivo No. 61ActaAudiencia20230331.pdf. Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 6 Empleados Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia», en el cual se atendieron las recomendaciones de la Superintendencia de Economía Solidaria, encaminadas a separar el área financiera y de captación de dineros de las funciones de recreación del Club, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 454 de 1998.

El referido plan de escisión fue presentado en la asamblea general ordinaria de asociados de Clusupol, celebrada los días 27 y 28 de marzo de 2009, allí el asambleísta Hely Tibocha Reyes preguntó al Comité de Control Social, respecto a la obligación por $4.418.814.054 que se encontraba pendiente de autorización, obteniendo por respuesta que contablemente aparecía esa suma, sin embargo, «el Club no tiene esos dineros para devolvérselos a los asociados» pues se «invirtieron en la construcción del geriátrico, en la construcción de las Palmas, en la remodelación de la piscina y en la compra de las sedes».

Se presentan dos situaciones, la primera es la relacionada con que Fesneponal recibiría, por lo menos contablemente, un activo a su favor representado en una deuda por $4.418.814.054, la cual no ofreció mayor reproche, pues fue reconocida en la asamblea y sus cuotas se fueron pagando por Clusupol; la segunda atañe al patrimonio que se consolidaría entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010 que el recurrente considera ascendió a $1.590.626.343, tal y como se dejó consignado en el balance inicial de Fesneponal, no obstante, el trato diferencial que les dio la Juez se justifica porque mientras la Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 7 primera surgió de la necesidad de retornar las apropiaciones presupuestales para la construcción de nuevas sedes del antiguo Club de Suboficiales; la otra resultaría del recaudo hecho durante 2009 y los dos primeros meses de 2010.

Es palmario que la acreencia por $4.418.814.054 fue autorizada en la reunión social de 2009, pero la causación de los $1.590.626.343 por concepto de «activos, cuentas por cobrar, ahorros de todos los asociados, cartera de crédito, depósitos de asociados, fondo de liquidez», debía acreditarse con suficiencia para que resultara procedente su declaración judicial.

Para el apelante la contabilidad mal llevada por Clusupol debe favorecer a Fesneponal, por cuanto desde el comienzo de sus operaciones incluyó en el balance inicial una acreencia por $6.278.637.705, correspondientes a los $4.418.814.054 autorizados en asamblea de marzo de 2009 y los $1.590.626.343 que ahora reclama. Desde su punto de vista, el balance que recibieron de Clusupol es prueba suficiente de la consolidación de la deuda, sin embargo, al efectuar la operación de rigor, ambos valores resultan en $6.009.440.397, sin que la demandante hubiera ofrecido mayor aclaración respecto de la inconsistencia que salta a la vista y las razones contables del sobrante.

El estado financiero no resulta idóneo para favorecer sus pretensiones, pues no proviene del deudor y su indeterminación ofrece serias dudas sobre el rubro reclamado. El balance inicial del nuevo Fondo de Empleados, se sustentó en lo que reflejaban los asientos contables del Club Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 8 de Suboficiales para el 28 de febrero de 2010, que presentaban disparidades considerables desde la vigencia de 2004, tal y como se deduce de lo plasmado en la Asamblea de marzo de 2008, vigencia 2007; la Asamblea de marzo de 2009, vigencia 2008; la reunión de Junta Directiva de diciembre de 2009 y la Asamblea de marzo de 2010, vigencia 2009.

Si el comité pretendió excusarse por «la información errada que dio en su informe a la asamblea realizada en marzo de 2009» bajo el argumento que «para esa fecha no se encontraba totalmente depurada la contabilidad del presunto fondo de empleados y fue la cifra que nos suministró el señor gerente en ese momento», es claro que los $6.291.137.705 de los cuales se desprendió la supuesta obligación por $1.590.626.343, se causaron antes del 31 de diciembre de 2008 y no como lo afirmaron el representante legal de Fesneponal y el testigo Julio Vicente Peña Letrado, entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

Sin embargo, «si se vuelve a los informes elaborados hasta la vigencia 2008 y a los balances contables posteriores a esa anualidad, el activo convertido en pasivo por la escisión, no fue tampoco individualizado como a favor de Fesneponal. (…) La anterior conclusión deja al descubierto, la impertinencia del dictamen pericial rendido por la auxiliar Carmen Elisa Girón Martínez, en tanto, si bien con el mismo se pretendió probar que los $1.590.626.343 obedecían a los recaudos percibidos en el preanotado lapso (…), debe reiterarse que, de conformidad con el informe de Control Social rendido en asamblea ordinaria de 2010, de haber ocurrido alguna imprecisión contable, ello tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 2008».

Los demás documentos tampoco permiten establecer la Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 9 presencia de una deuda cierta y determinada a favor del Fondo de Empleados. Véase que los estados financieros relativos a las vigencias 2010, 2011 y 2012, pese a que incluyeron el pasivo por $1.590.626.343, no lo individualizaron a nombre de Fesneponal.

Además, Fesneponal elevó queja ante la Junta Central de Contadores, por considerar que el revisor fiscal y la contadora acomodaron el balance de Clusupol para la vigencia 2012 y eliminaron de su pasivo la suma de $2.602.519.924,41, que incluía la cuenta por pagar a favor del Fondo, por $1.590.626.343. En desarrollo de esta denuncia, concluyó la Junta que aunque en las cuentas aparecía una deuda la misma no tenía soporte contable alguno, motivo por el cual «si bien es cierto los estados financieros presentaban pasivos a largo plazo sin soporte, fueron depurados mediante ajustes aprobados por la asamblea general con conocimiento de los miembros del ente en mención [Clusupol], encontrando este Tribunal que los implicados realizaron los ajustes a los estados financieros de acuerdo al requerimiento de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el CLUSUPOL presentaba inconsistencias en estas cuentas desde vigencias anteriores».

Tampoco puede tenerse como prueba de la obligación, el Acuerdo No. 003 del 21 de marzo de 2014, pues aquel derivó de las decisiones sociales adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de Fesneponal, es decir, no proviene de Clusupol, de donde no contiene una declaración de voluntad del deudor. En relación con el listado de 11.068 afiliados en el cual Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 10 se incluyeron los montos recaudados por ahorros permanentes, voluntarios y aporte social por un total de $10.151.802.153, basta decir que, este documento no precisa cuáles de esos valores obedecieron al recaudo entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010, ni si esas sumas ingresaron al patrimonio de Clusupol en ese lapso.

Por ende, lo allí consignado no corresponde a las cuentas de la misma naturaleza que debían pagarse a Fesneponal, conforme al acta de asamblea de 28 de marzo de 2009. Por otra parte, los testigos Óscar Rodrigo Opayome Ramírez y Oliverio Riaño Mendivelso fueron del todo imprecisos, en consecuencia, sus afirmaciones no resultan suficientes para declarar la existencia de la deuda pretendida.

Al margen de las imprecisiones contables de Clusupol que ocurrieron desde 2004 y se hicieron notables con la falla del software en 2007, lo cierto es que, la demandante «no demostró la existencia de una deuda a su favor y, menos aún, acreditó el monto y la fecha de su causación», por lo que no puede considerarse incorrecta la decisión del a quo.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cinco cargos, con soporte en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el primero, con apego a la causal segunda, se Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 11 acusó la sentencia del Tribunal de vulneración indirecta de los artículos 1494, 1496, 1602 y 1603 del Código Civil, «en consonancia con el artículo 368 y siguientes de la ley 1564 de 2012, así como el artículo 422 ibidem», por error de hecho, derivado de la indebida interpretación de la demanda y por «errores probatorios».

En sustento expuso la recurrente: La obligación signada en el Acuerdo No. 004 del 27 y 28 de marzo de 2009 de la Asamblea General de delegados de CLUSUPOL F.E., nació de la voluntad unilateral de esa entidad a través de sus delegados, y allí se encuentra acreditado que los valores correspondientes a los ahorros de los asociados que se encontraban en la sección de ahorro y crédito debían escindirse del Club de Suboficiales hacia una nueva entidad que daría nacimiento a FESNEPONAL, y se dispuso el traslado de fondos ya determinados para esa fecha y los que se constituyeran entre el 31 de diciembre de 2008 a la fecha de perfeccionamiento de la escisión que se materializó el 28 de febrero de 2010.

Ese hecho se ve reflejado en los balances generados por la misma entidad demandada, pues la decisión unilateral creó obligaciones a favor de los asociados ahorradores, quienes a partir de la escisión pasaban a ser parte de dos entidades: CLUSUPOL F.E. que mutaría a CLUSUPOL únicamente a cargo de servicios de bienestar y recreación y FESNEPONAL encargada de captar los ahorros que se obtenían mes a mes de las cajas nominadoras de la Policía Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 12 Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con la autorización de libranza por concepto de sostenimiento y ahorros que seguiría recibiendo la demandada «hasta tanto se perfeccionara la escisión y en suma hasta que la nueva entidad le fuera asignado código de descuento y pago directo por parte de las entidades recaudadoras».

Erró el fallador de segundo grado al sustentar su decisión nugatoria de las pretensiones bajo el argumento que: «Se duele el apelante que la contabilidad mal llevada por Clusupol debe favorecer a Fesneponal, demandante quien, desde el comienzo de sus operaciones, incluyó en el balance inicial una acreencia por valor de $6.278.637.705, correspondientes a los $4.418.814.054 autorizados en asamblea de marzo de 2009 y los $1.590.626.343 que hoy se reclaman vía judicial.

Así quedó consignado en el aludido estado financiero (…) En esa línea, a juicio del Fondo, el balance que recibieron de Clusupol es prueba suficiente de la consolidación de la deuda. Sin embargo, al efectuar la operación de rigor, ambos valores resultan en $6.009.440.397, sin que la demandante hubiera ofrecido mayor aclaración al respecto de la inconsistencia que salta a la vista y las razones contables del sobrante.

Por ello, el estado financiero no resulta idóneo para favorecer las pretensiones enarboladas por Fesneponal». Ese entendimiento, conlleva a desconocer las pruebas obrantes y la presunción de la existencia de la obligación demandada, atribuyendo al proceso un tratamiento propio del ejecutivo, último en el cual se requiere que la obligación sea expresa, clara y exigible; mientras que en el proceso declarativo que se surtió, correspondía acudir a los soportes probatorios para así declarar la existencia de la obligación y ante cualquier duda sobre los montos podía acudirse a la Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 13 facultad oficiosa establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para decretarlos.

De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, acudiendo a los medios de prueba y atendiendo las presunciones establecidas por la ley que serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados como para el caso ocurrió con lo dispuesto en el Acuerdo No. 004 de 2009 e inclusión en los balances de la entidad escindente y la escindida en cuentas por pagar y por cobrar fijadas por cada una de ellas respectivamente; a lo cual, no se le dio el valor probatorio suficiente, imponiéndosele a la demandante la obligación de probar que los valores fueran exactos en las contabilidades de una y otra, carga que desdibuja la naturaleza del proceso declarativo y lo muta al ejecutivo.

Lo anterior, cobra mayor relevancia, cuando los documentos soportes descritos en precedencia, hacen parte del acta de entrega del 23 de marzo de 2010 suscrita entre los representantes legales tanto de CLUSUPOL como de FESNEPONAL, específicamente visibles a páginas 31 a 33, con visto bueno de la señora Baisa Fonseca Ruiz representante legal de CLUSUPOL con la misma rubrica que aparece en la página 2 del mentado archivo en donde aparece expresamente el relacionado cuentas por cobrar CLUSUPOL, lo que demuestra que el registro contable es consensuado entre las entidades y se aleja de que sea una cifra de la Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 14 invención de FESNEPONAL.

El Tribunal no sólo erró al manifestar que «el estado financiero no resulta idóneo para favorecer las pretensiones enarboladas por Fesneponal», sino que también desconoció la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago de la suma de $1.590.626.343 por concepto de depósitos de los asociados o la suma que al respecto resultare probada y lo que correspondiera por concepto de activo, cuentas por cobrar, ahorros de todos los asociados, como se indicó en el acápite de pretensiones de la demanda.

Igualmente, el sentenciador se equivocó «en la apreciación de las pruebas documentales e inclusive testimoniales» que fueron presentadas como soporte de la obligación en este proceso ordinario y no como título ejecutivo, es decir, «su fundamento no fue como medio de cobro, sino solo servir de prueba para que en la sentencia se impusiera el reconocimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago».

Así mismo, desconoció lo decidido en el Acuerdo 004 de 2009 por parte de los asambleístas, quienes en ejercicio de sus competencias y sus facultades legales y estatutarias reconocieron una obligación consolidada y otra futura «que se soportó en los sucesivos estados financieros, en calidad de integrantes del CLUSUPOL F.E., para posteriormente en la Asamblea de 2013, desconocer de manera unilateral dicha obligación como entidad escindente, es decir como CLUSUPOL (F.E.), sin contar con la aquiescencia de la entidad creada FESNEPONAL (escindida)».

Al indicar en el fallo que a la demandante le Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 15 correspondía acreditar los elementos de la obligación, esto es, la titularidad del débito a su favor y del crédito de su contraparte, el monto, cuantía y/o alcance de la prestación debida y la forma o fecha de exigibilidad, el ad quem exigió el cumplimiento de los elementos propios del proceso ejecutivo referidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, ajenos a los presupuestos del proceso declarativo, lo que se refuerza con el argumento plasmado en el numeral 5.4 de la parte considerativa de la providencia. Tal imprecisión frente a la verdadera naturaleza del proceso, configura vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación de la demanda, por cuanto «se sintetizó el estudio del Despacho a encontrar probados unos valores ciertos individualizados a favor de FESNEPONAL, actuación propia del proceso ejecutivo, apartándose de la esencia del proceso declarativo que busca concretar un derecho hipotético». 2.- En el segundo cargo, por la vía directa, se acusó la sentencia de desconocimiento del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en virtud de la cual «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho»; así como de los artículos 95 de la Constitución Política de Colombia y 831 del Código de Comercio.

Para soportar este reproche, manifestó la recurrente: Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 16 Aunque dentro de los reparos contenidos en el recurso de apelación se indicó que con el fallo de primera instancia «se estaría premiando en que una entidad respaldada en su mal manejo contable, confiese que adeuda una suma y después se desdiga impunemente de lo que ha prometido», siendo esa una «forma licita de quedarse impunemente con dinero ajeno», el Tribunal nada se dijo al respecto, y dejó de tener en cuenta que la extinción de las obligaciones debe ser conforme a las causales del artículo 1625 del Código Civil.

Se desconoció que «un pasivo financiero (o una parte de este) se cancelará cuando el deudor: - Cumpla con la obligación contenida en el pasivo (o en una parte de este) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios; - Esté legalmente dispensado de la responsabilidad principal contenida en el pasivo (o en una parte de este), ya sea por un proceso judicial o por el acreedor.

Ninguna de las situaciones anteriores se presentó, por lo que al “CASTIGAR” el pasivo reconoce un ingreso de ejercicios anteriores y generando un incremento en el excedente del ejercicio, que comparativamente entre el año 2011 y el año 2012 los excedentes de CLUSUPOL se incrementaron en un 326% por valor de $2.553.161.304, cifra dentro de la cual se encuentran los $1.590,626,343 pesos adeudados a FESNEPONAL, para evidenciar lo anterior, basta con comparar los estados financieros de los años en mención».

CLUSUPOL en el año 2012, reconoció el ingreso proveniente del castigo del pasivo a largo plazo donde se encontraba registrada la obligación con FESNEPONAL, «correspondiente a la diferencia generada en la transferencia en bloque de activos, pasivos y patrimonio de la sección de ahorro y crédito que manejaba CLUSUPOL como fondo de empleados, generando por este hecho un incremento sin causa en el patrimonio de CLUSUPOL, contrario Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 17 a lo estipulado en el Código de Comercio artículo 831 que establece: “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.

Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”». 3.- En el tercero, se acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda. El inconforme comienza la sustentación del cargo transcribiendo el siguiente apartado de la sentencia: “…Luego, si el Comité pretendió excusarse por “la información errada que dio en su informe a la asamblea realizada en marzo de 2009” bajo el argumento que “para esa fecha no se encontraba totalmente depurada la contabilidad del presunto fondo de empleados y fue la cifra que nos suministró el señor gerente en ese momento”, es claro que, los $6.291.137.705 de los cuales se desprendió la supuesta obligación por $1.590.626.343, se causaron antes del 31 de diciembre de 2008 y no, como afirmó el representante legal de Fesneponal y el testigo Julio Vicente Peña Letrado, entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

Sin embargo, si se vuelve a los informes elaborados hasta la vigencia 2008 y a los balances contables posteriores a esa anualidad, el activo convertido en pasivo por la escisión, no fue tampoco individualizado como a favor de Fesneponal. 5.3. La anterior conclusión deja al descubierto, la impertinencia del dictamen pericial rendido por la auxiliar Carmen Elisa Girón MartÌnez, en tanto, si bien con el mismo se pretendió probar que los $1.590.626.343 obedecían a los recaudos percibidos en el pre anotado lapso (01 de enero de 2009 a 28 de febrero de 2010), debe reiterarse que, de conformidad con el informe de Control Social rendido en asamblea ordinaria de 2010, de haber ocurrido alguna imprecisión contable, ello tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 2008.” Desde su punto de vista, esa conclusión es contraevidente con las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, razón por la cual, «es incongruente al no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda».

Para explicar las razones de esta afirmación, señala desde el inicio en la demanda principal se «limita la fecha en que nació la obligación por parte de la demandada Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 18 CLUSUPOL F.E. a favor del demandante FESNEPONAL en el que se describe claramente que se causó entre el 31 de diciembre de 2.008 y la fecha de perfeccionamiento de la escisión (28 de febrero de 2.010) y no como lo señaló el Ad-quem en su sentencia en el que afirmó que “… de haber ocurrido alguna imprecisión contable, ello tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 2008”».

Precisa, además, que la prueba de la fecha exacta de la obligación pretendida «es lo señalado en el Acuerdo 004 del 28 de marzo de 2.009 y los testimonios de José Vicente Peña Letrado (Vocero control social CLUSUPOL FE.), Eber Tocora Sanchez (Representante legal FESNEPONAL), Oliverio Riaño Mendivelso (Revisor fiscal de CLUSUPOL F.E) este último cuyas certificaciones con su firma da fe de la realidad financiera de la empresa, y Carmen Elisa Girón Martínez - auxiliar de la justicia», a continuación, se ocupa de reseñar lo que considera más relevante de esos medios demostrativos, y concluye que el fallador incurrió en «incongruencia objetiva (atinente al petitum) y fáctica (relacionada con la causa pretendí), teniendo en cuenta que los testigos que concurrieron al proceso dejaron claro el lapso de la obligación demandada, su origen y posible cifra, haciéndose referencia a 14 meses siguientes al 31 de diciembre de 2008». 4.- En el cuarto, se acusó violación indirecta de los artículos 165 y 243 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con los artículos 11 y 56 del Decreto 2649 de 1993, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.

Afirmó el recurrente que el fallador de segunda instancia, para confirmar la sentencia de primer grado, no se pronunció expresamente sobre los argumentos esgrimidos en el sustento de la apelación, y en razón de ello «validó la Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 19 operación contable que realizó CLUSUPOL, en el sentido de bajar de los estados financieros la cuenta por pagar a FESNEPONAL y en su lugar reclasificar por incremento en su patrimonio»; además, dejó de considerar el valor probatorio que reflejan los documentos aportados con la demanda, como el Acuerdo 004 de 2009, estados financieros, balances, acta de entrega, entre otros, «que confluían en reiteradas pruebas los aportados entre una y otra parte, y que determinaban la realidad económica de la obligación demandada estando estos revestidos de autenticidad y validez al no ser tachados de falsos como lo dispone el artículo 165 y 243 del CGP, además de que dicha realidad económica prima sobre lo formal como evidentemente lo preceptúa el artículo 11 del mismo Decreto 2649 de 1993».

Al dejar de aplicar en debida forma lo dispuesto en los artículos 165 y 243 del Código General del Proceso, el juzgador desconoció lo relacionado con la partida doble establecida en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, teniendo en cuenta que los estados financieros presentados por el representante legal y contador de CLUSUPOL, fueron certificados por su revisor fiscal y aprobados por la Asamblea General Ordinaria de Delegados de CLUSUPOL, correspondientes a los periodos contables de 2010 y 2011, y se incorporaron y reconocieron pasivos por la suma $1.590,626,343, a favor de FESNEPONAL. 5.- En el quinto, se acusó violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba.

Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 20 Señaló la censura que el ad quem ignoró que en el sustento del recurso de apelación se puso de presente que conforme a declaraciones rendidas por el testigo directo Julio Vicente Peña Letrado en la audiencia del 22 de noviembre de 2022, «debió dársele el valor probatorio suficiente a las documentales que el testigo quiso aportar y quien le fue cercenado tal derecho, sin que frente al particular la Segunda Instancia se haya pronunciado en el fallo».

La inobservancia del ad quem frente al pedido de examinación de la prueba que fue ignorada por el juez de primer grado, fue tan notorio que se advierte sin mayor esfuerzo, de haberse pronunciado la segunda instancia frente a la obligación de incorporar los listados ofrecidos por el testigo de excepción, su valoración hubiese permitido esclarecer las dudas que llevaron a negar lo pretendido.

Se evidencia error de hecho en el fallo de alzada por transgresión del debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional, específicamente lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto del recurso de apelación es que el Superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, aunado con la transgresión de lo dispuesto en el artículo 221 numeral 6 del Código General del Proceso, en lo que se refiere a la potestad del testigo de aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, articulado que permite el aporte de la prueba solicitada; y ante la omisión del a quo, el superior en ejercicio de sus Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 21 facultades debió apreciarlos para efectos de modificar o revocar la decisión adoptada.

III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.

Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: 4 Murcia Ballén, Humberto.

Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 22 a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.

Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.

En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem. 2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 23 incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.

Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone al recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.

En CSJ AC1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 24 ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo».

En pronunciamientos más recientes, esta Sala también ha precisado que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente5. IV.- ANÁLISIS DE LA DEMANDA La sustentación de las acusaciones presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 1.- Los cargos primero, quinto y cuarto en los cuales se invoca la segunda causal de casación referida a la afrenta indirecta de normas sustantivas -los dos primeros por error de hecho y el último por yerro de derecho-; así como el segundo edificado en la vía directa, presentan un grave defecto, por cuanto ninguna de las normas en ellos citadas por el recurrente tiene connotación sustancial con incidencia en la decisión impugnada, omisión que contraviene la exigencia consagrada en el parágrafo primero del artículo 344 del estatuto procesal.

Según lo tiene decantado la Sala, una norma es de naturaleza sustancial cuando contiene una prescripción 5 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, CSJ AC1385-2020, AC280- 2021, A2610-2021. Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 25 dirigida a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, por lo tanto, como se memoró en CSJ AC4591-2018, «carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)».

En este caso, esa mínima exigencia, cuando de los dos primeros motivos de casación se trata, no fue atendida, según pasa a exponerse. 1.1.- En el primer cargo se acusó afrenta de los artículos 1494 y 1496 del Código Civil, que en su orden aluden a las fuentes de las obligaciones y a la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales.

Al respecto, en múltiples pronunciamientos ha dicho la Sala que esos preceptos carecen de esa naturaleza, así, por ejemplo, en CSJ AC6075 de 2021, se indicó que el primero no lo es porque «se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un derecho subjetivo» y respecto del segundo, en CSJ AC 26 jun. 2012, rad. 2005-00063, se memoró que la Corte ha considerado que dicha norma no tiene el carácter sustancial y que así lo explicitó en pretérita oportunidad, indicando, «el recurrente desatendió tal mandato, habida cuenta que señaló como supuestamente vulnerados los artículos 1495, 1496 y 1500 del Código Civil, preceptos estos de talante claramente definitorio que no pueden calificarse como normas de derecho sustancial.

En efecto, mientras que el artículo 1495 se circunscribe a definir la noción de contrato, el artículo 1496 precisa los conceptos de contrato unilateral y contrato bilateral (…) (Sent. Cas., 21 de octubre de 2003, Exp. 6931)». Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 26 En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala frente a los cánones 1602 y 1603 del Código Civil, que se refieren a la ley contractual y a la buena fe en la ejecución de los contratos6.

Por otra parte, también se alegó vulneración de los artículos 368 y 422 del del Código General del Proceso, el primero no tiene categoría sustancial según se dejó sentado entre otras providencias en CSJ AC1427-2020; y el segundo no guarda relación con el presente asunto cuya naturaleza es declarativa, al punto que el recurrente solo se refiere a dicha norma para sustentar su ataque en una forma apenas conjetural, en la medida que alude a un aspecto por completo alejado del verdadero raciocinio efectuado por el Tribunal para desestimar las súplicas. 1.2.- En el segundo cargo, se alegó violación directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», y del artículo 831 del Código de Comercio que indica «[n]adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro», normas de cuyo contenido no emergen las características de sustancialidad que se exigen para sustentar el primer motivo de casación. 6 Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse sobre el artículo 1602: AC1182-2023, AC1382-2023, AC2240-2023, AC3651-2023, y respecto del artículo 1603: AC5856-2016, AC6291-2017, AC1182-2023 y AC796-2023.

Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 27 En cuanto al artículo 831 del Código de Comercio, en CSJ AC1182-2023 se indicó que el mismo no tiene carácter sustancial toda vez que se «limita a prever que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro (CSJ AC741-2020)»7; Por lo que atañe al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 en AC2878-2022, la Sala reiteró su posición más reciente, así: (…) «Ciertamente, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 es una norma contentiva de principios generales que, por ende, para los efectos del recurso de casación, está desprovista de sustancialidad.

Así lo reiteró la Sala en reciente pronunciamiento, en el que expresó: (…) En efecto, los primeros cánones de la Ley 153 de 1887 citada y los 10, 28, 30 del Código Civil contienen principios generales y los criterios auxiliares que sirven para interpretar de manera correcta la Carta Fundamental y la Ley; mientras que el artículo 40 de tal codificación, hace referencia a la vigencia de las leyes en el tiempo, por lo que no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho concretos, por lo que carecen de la calidad requerida por el legislador, para fundar el recurso de casación (…) (CSJ AC, 30 de mayo de 2011, Rad. 1999- 03339-01; reiterado en AC7633- 2016, 15 de diciembre de 2016, Rad 2008-00456-01) (CSJ, AC604 del 26 de febrero de 2020, Rad. n.° 2015-00021- 01).

El artículo 95 de la Constitución tampoco es norma sustancial, así se advirtió en AC1957-2023, «toda vez que, se limita a hacer enunciaciones o enumeraciones de los deberes sociales, cívicos y políticos de los ciudadanos y sus obligaciones a cumplir en tal sentido, pero no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas». Lo mismo puede predicarse del artículo 1625 del Código Civil, pues según se explicó en CSJ AC5520-2022, «esa disposición no tiene la connotación de «norma sustancial», ya que, no regula una situación de hecho determinada, respecto de la cual pueda derivarse una consecuencia jurídica concreta, pues allí se regula lo 7 En el mismo sentido se pueden consultar: SC4794-2021, AC2068-2022, AC4703-2022, AC741-2020 y entre otros.

Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 28 concerniente a los modos de extinción de las obligaciones (AC2897-2019, 23 jul.)». 1.3.- En el cuarto cargo, se invocó la trasgresión indirecta de los artículos 165 y 243 del Código General del Proceso, así como de los preceptos 11 y 56 del Decreto 2649 de 1993, por error de derecho. Una infracción de la ley alegada por esa vía requiere no solo que se indiquen las normas probatorias que se consideren violadas, sino también las de derecho sustancial que indirectamente resulten transgredidas, última exigencia que en este caso no fue atendida por la censura.

Ciertamente, los dos preceptos invocados del Código General del Proceso son de naturaleza instrumental y no sustancial, pues, en su orden, solo dan cuenta de los denominados «medios de prueba» y de las distintas clases de documentos. Tampoco ostentan ese carácter los artículos 11 y 56 del Decreto 2649 de 1993 «Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia», pues es evidente su naturaleza apenas descriptiva, en la medida que el primero refiere que «los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal», y el segundo prevé que, «con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble».

Como puede advertirse, dichas normas por su contenido enunciativo carecen de naturaleza sustancial toda Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 29 vez que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas. 1.4.- En el quinto cargo, aunque la recurrente alegó violación indirecta por error de hecho derivada de la indebida apreciación de pruebas documentales, lo cierto es que omitió por completo mencionar alguna disposición de naturaleza sustantiva que hubiese podido resultar comprometida por el aducido yerro fáctico, limitándose a referir normas de procedimiento como son los artículos 320 y 221 numeral 6° del Código General del Proceso, que, en su orden, aluden a los fines de la apelación y a la posibilidad que tiene el testigo al rendir su declaración de «hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.

Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración», disposiciones cuyo carácter instrumental es inobjetable. Tal omisión, por sí misma, es suficiente para que la tramitación del cargo sea inviable. 2.- En adición a lo anterior, algunos cargos presentan otras deficiencias técnicas que igualmente impiden su tramitación. 2.1.- El primero es desenfocado toda vez que el reproche del recurrente respecto a que el Tribunal analizó la controversia desde la perspectiva de un proceso ejecutivo y no de uno declarativo como es la verdadera naturaleza del Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 30 presente, no consulta lo que en realidad emerge de la providencia impugnada.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el juzgador para deducir el fracaso de las pretensiones no exigió que las obligaciones cuyo pago reclamaba la promotora, estuvieran documentadas en un título ejecutivo o que dieran cuenta de las características propias del mismo. Por el contrario, desde el inicio de sus cavilaciones, tuvo muy presente que se trataba de un juicio de prestaciones discutidas y que era menester desentrañar la existencia de las obligaciones, en ese sentido, razonó: Delanteramente precisa recordar que, toda obligación sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser (sine causa nulla obligatio) y, por ende, surgen, cuando menos de alguna de las fuentes estatuidas por el legislador en el artículo 1494 civil, esto es, “ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia” (destaca la Sala). 3.1.

En hilo con lo anterior, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que su declaración “supone la certidumbre de la misma, en el sentido de que se trate de un débito indisputable, a lo que se añade, como en precedencia se apuntó, la medida del crédito, esto es, que estén definidos sus contornos, al punto que tanto el acreedor como el deudor sepan, a ciencia cierta, la magnitud del derecho y del compromiso de que son titulares, respectivamente”. 3.2.

En palabras de Fernando Hinestrosa, “en la obligación se tienen siempre dos sujetos, el activo y el pasivo, relacionados entre sí; cualesquiera personas, pero siempre determinadas, por tarde al momento en que haya de realizarse el cumplimiento; un objeto, la prestación, también determinado; y un contenido, el propio de la relación obligatoria en general, según la índole de la prestación y el específico, emanado de la fuente que le dio origen Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 31 En esa medida, no desdice de su laborío que hubiera orientado el análisis a partir de la premisa referente a la verificación de la existencia de las obligaciones que la promotora alegó incumplidas por parte de su contradictora, efecto para el cual acotó: «en el sub iudice, es palmario que al Fondo de Empleados Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional – Fesneponal, le correspondía acreditar los elementos de la obligación, esto es: i) la titularidad del débito a su favor y del crédito de su contraparte, ii) el monto, cuantía y/o alcance de la prestación debida y iii) la forma o fecha de exigibilidad»; y en otro acápite señalara que la causación de los $1.590.626.343 por concepto de «activos, cuentas por cobrar, ahorros de todos los asociados, cartera de crédito, depósitos de asociados, fondo de liquidez», debía acreditarse con suficiencia para que resultara procedente su declaración judicial, por lo que, a continuación, se ocupó de la actividad de ponderación de los medios de convicción, que le permitió arribar a su conclusión. Ese raciocinio, de ninguna manera deja al descubierto que el Tribunal haya desviado el estudio del caso de un proceso cognoscitivo al de un ejecutivo, como pretende hacerlo ver el recurrente para sustentar su inconformidad, de ahí que su reparo sobre la indebida apreciación de la demanda, sea por completo alejado de lo que emerge de los argumentos plasmados en el fallo censurado para refrendar el de primer grado.

En las circunstancias descritas, los elementos que sustentan este ataque no pasan de corresponder a Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 32 alegaciones enfiladas a presentar la visión particular del inconforme respecto de la manera como considera que debió resolverse el asunto litigioso, o de una simple discordancia frente a la apreciación de la demanda o a la evaluación crítica realizada por el juzgador frente a los medios demostrativos, por lo mismo insuficientes para sustentar un cargo en casación. 2.2.- El segundo cargo presenta un defecto de entremezclamiento, por cuanto, pese a que, por la causal primera de casación, se alegó afrenta directa de la ley, lo cierto es que el reproche se circunscribió a que el Tribunal hubiese omitido decidir sobre el punto de apelación referente a que con el fallo de primera instancia «se estaría premiando que una entidad respaldada en su mal manejo contable, confiese que adeuda una suma y después se desdiga impunemente de lo que ha prometido», lo que, en el criterio del recurrente, terminó avalando un enriquecimiento injusto de la demandada.

Desde esa perspectiva, es claro que cualquier desavenencia derivada de la supuesta omisión de pronunciamiento sobre un específico punto de apelación que, al parecer estaba orientado a que se resolvieran las pretensiones subsidiarias, no podía alegarse por la causal elegida, sino que ha debido proponerse por la vía del tercer motivo de casación. 3.- La inconsonancia alegada en el tercer cargo, tampoco supera los requerimientos formales toda vez que este defecto procesal se presenta por una manifiesta Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 33 desconexión entre lo resuelto en el fallo y lo pedido o resistido en el juicio; por cuanto el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y pretensiones de la demanda y a las defensas propuestas por el demandado, sin desmedro de lo que pueda resolver oficiosamente, evitando incurrir en fallos extra y ultra petita.

En esa dirección, la Sala ha sostenido que la inconsonancia de un fallo se presenta, (…) cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.

Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario8.

Desde esa perspectiva, en este caso, conforme a los argumentos esgrimidos para sustentar el cargo, el inconforme tenía el deber de efectuar la pertinente comparación entre los hechos y pretensiones de la demanda con la parte resolutiva del fallo, que dejara en evidencia la falta de correspondencia entre lo pedido y lo decidido. La recurrente en vez de ocuparse de efectuar ese cotejo, alegó que la conclusión a la que llegó el Tribunal, resultaba 8 CSJ SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01 Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 34 «contraevidente con las pruebas testimoniales y documentos aportadas al proceso, inclusive a las que ella hace referencia para tal afirmación, razón por la cual, es incongruente al no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda», lo que por sí mismo da cuenta del defecto conocido como «hibridismo», toda vez que se acude a la incongruencia, pero en la sustentación lo que se hace es retomar el análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas efectuadas por el juzgador.

En otras palabras, si mediante la causal tercera se denuncia un vicio de actividad o error in procedendo, en este caso, es claro que el descontento del recurrente no se inscribe en la inconsonancia del fallo o en la contravención de ese principio, sino que comporta un desacuerdo con la decisión desfavorable originada en la apreciación probatoria, cuyo cuestionamiento debe plantearse por la vía de la segunda causal y no por la elegida.

Aunado a lo anterior, se advierte que la decisión censurada no se aleja de los supuestos de hecho narrados en la demanda, sino que da cuenta de un estudio global del caso que los involucra en procura de corroborarlos a partir del estudio de los elementos de convicción allegados, de donde ningún reproche merece desde la óptica de la tercera causal de casación porque sí hubo un pronunciamiento respecto de las pretensiones soportadas en aquellos.

Nótese que, si bien es cierto, en algunos segmentos de las consideraciones, el Tribunal refirió que los desajustes contables se evidenciaron antes del 31 de diciembre de 2008, Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 35 también lo es que no fue esa la única razón para desestimar las aspiraciones de la demandante, pues, igualmente, destinó el numeral 5.4 a señalar las demás falencias probatorias advertidas en punto a la demostración de la existencia de la obligación a favor de la accionante por la suma reclamada.

En ese sentido, expuso: 5.4. En todo caso, los demás documentos no permiten establecer la presencia de una deuda cierta y determinada a favor del Fondo de Empleados, menos aún, con entidad suficiente para ser declarada su existencia por vía judicial. Véase cómo, los estados financieros relativos a las vigencias 2010, 2011 y 2012, pese a que incluyeron el pasivo por $1.590.626.343, no lo individualizaron a nombre de Fesneponal. 5.4.1.

Asamblea de marzo de 2011, vigencia 2010. En el respectivo acápite, el presidente de la Junta Directiva consignó que, además de los $4.418.814.054, en la asamblea general de 2010 se pretendió aumentar la deuda a “$6.291.135.705, argumentando que el incremento se debió a la depuración de cartera. Es conveniente revisar el balance del mes de marzo de 2010 de Clusupol, donde aparece un saldo en OTROS PASIVOS Cuenta por pagar a FESNEPONAL de $6.009.440.397.

Se observa que los dos valores no concuerdan y no han sido soportados en forma clara y precisa que permitan establecer la realidad de la deuda”28 (se destaca). Debe reiterarse, una vez más, que el revisor fiscal coincidió en que “la gran mayoría de saldos que conforman este rubro [pasivo a largo plazo] corresponden a saldos iniciales de años anteriores, sin que a la fecha se haya podido determinar su origen y no se ha encontrado soporte legal alguno. Lo que más preocupa es su valor tan representativo en el balance y las repercusiones que se puedan dar en el futuro.

Se considera que, al momento de constituirse un pasivo, surge de un compromiso que adquiere la entidad con un tercero: esta regla no se aplica en la constitución de estos saldos” (se destaca). (…) 5.4.2. Asamblea de marzo de 2012, vigencia 2011. En esta oportunidad, tanto el revisor fiscal como la contadora, reiteraron que los pasivos a largo plazo, incluido el enlistado por $1.590.626.343 “carecen de los soportes que permitan verificar sus correspondientes registros” (…) 5.4.3.

Asamblea de marzo de 2013, vigencia 2012. Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 36 En la reunión de 2013, se hicieron las correcciones contables de rigor, tras considerarse, a la par de lo previsto en los artículos 107 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 2649 de 1993, “un pasivo contable se castiga con ingreso y es demostrable por parte de CLUSUPOL que los pasivos que se ajustaron como ingresos de ejercicios anteriores en los últimos períodos, cuyos estados financieros fueron aprobados por Asamblea General Ordinaria” pese a que “en las notas a los estados financieros se dejó explícito que no existían documentos (probables) que [demostraran] que la entidad poseía esas obligaciones pasivas [con] terceros”.

En los apartados siguientes, manifestó otras razones acerca de la falta de acreditación de la obligación, así: 5.6. Tampoco puede tenerse como prueba de la obligación, el Acuerdo No. 003 del 21 de marzo de 201435, pues aquel derivó de las decisiones sociales adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Delegados de Fesneponal. Es decir que no proviene de Clusupol y, en esa línea, es palmario que ese documento no contiene una declaración de voluntad del deudor. 5.7.

Cumple recordar, que en relación con el listado de 11.068 afiliados en el cual se incluyeron los montos recaudados por ahorros permanentes y voluntarios y aporte social por un total de $10.151.802.15336, basta decir que, este documento no precisa cuáles de los valores vistos obedecieron al recaudo entre el 01 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2010 y, en todo caso, si esas sumas ingresaron al patrimonio de Clusupol en ese lapso.

Por ende, lo allí consignado no corresponde a las “cuentas de la misma naturaleza” que debían pagarse a Fesneponal, de conformidad con el acta de asamblea de 28 de marzo de 2009. 5.8. Finalmente, los testigos fueron del todo imprecisos y, en consecuencia, sus ponencias no resultan suficientes declarar la existencia de la deuda pretendida (…).

Descartado el desvío entre los hechos y pretensiones de la demanda con los razonamientos del juzgador, debe decirse que, si la inconformidad del recurrente radica en la desestimación de sus súplicas porque no logró demostrar la existencia de las obligaciones a cargo de la convocada, sus reproches a ese respecto no eran discutibles por la causal elegida, sino por las dos primeras que son las adecuadas Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 37 para discutir la eventual afrenta directa o indirecta de normas sustanciales. 4.- En suma, como ninguno de los ataques planteados se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.

V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-31-03-021-2014-00646-01 38 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F9E061F4C863EE3CAA744C187CAA17FABA98C866E44885B309958B48D5C5589 Documento generado en 2024-07-18