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AC3282-2017 [2008-00390-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54001-31-10-003-2008-00390-01 AC3282-2017 Radicación n.° 54001-31-10-003-2008-00390-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte lo correspondiente a la admisión del recurso de casación interpuesto por las demandadas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que les promovieron PILAR y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, complementada el 2 de abril siguiente, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró que los actores son hijos extramatrimoniales del causante y tienen mejor derecho que las convocadas sobre los bienes relictos; reconoció efectos patrimoniales a su decisión; ordenó corregir los respectivos registros civiles; dispuso rehacer la adjudicación notarial; y condenó a María Siomara Durán de Serrano a pagar los frutos tasados pericialmente y los que se produjeran con posterioridad, así como a las costas (fls. 518 al 534 ídem ). 2.

El 25 de noviembre de 2015, al resolver la apelación de las partes, el Tribunal confirmó integralmente el fallo (fls. 170 al 180, cuaderno 7). 3. Contra la providencia reseñada, el extremo accionado interpuso recurso de casación el mismo día en que se desfijó el edicto que lo notificaba, al tiempo que pidió suspender su ejecución y concederle amparo de pobreza “para la fijación del monto y la naturaleza de la caución” (fls. 182 y 183). 4.

El 23 de febrero de 2016, el ad-quem negó el beneficio “toda vez que no se acreditó fehacientemente la incapacidad económica alegada”, a la vez que estimó que “no es dable proceder a señalar caución alguna”, pues, “el tópico que se decidió tiene que ver con la filiación natural…, y que correlativamente tiene que ver con el ‘estado civil de las personas’; por ende la presente sentencia es de aquellas que no puede ser ejecutada hasta tanto no se desate el recurso de casación, aun cuando de dicha declaración a continuación surjan otros derechos y reclamaciones” (fls. 242 al 244 ib. ).

Tras una dilatada discusión derivada de que fuera la Sala y no el Ponente quien negó el amparo de pobreza, finalmente este se pronunció negativamente, decisión que fue ratificada por aquélla al desatar la súplica (fls. 245 al 471). II. CONSIDERACIONES 1. Como el término para que las demandadas formularan el recurso de casación comenzó a correr en 2015, todo lo relacionado con el mismo queda disciplinado por el Código de Procedimiento Civil, por así preverlo los artículos 624 inc. 2º y 625 num. 5 del Código General del Proceso, en vigor desde el 1º de enero de 2016, al decir que “(…) los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”. 2.

De conformidad con el inciso primero del artículo 371 de la normatividad pertinente, “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.

El fallo proferido por el juzgado y ratificado por el tribunal no es de aquellos enmarcados en las anteriores excepciones, porque no se limitó a declarar la filiación extramatrimonial de los demandantes en relación con el de cujus, sino que le reconoció efectos patrimoniales a ese pronunciamiento, al señalar que los actores tienen mejor derecho que las convocadas sobre los bienes relictos; disponer rehacer la adjudicación notarial que los pretirió; y condenar a María Siomara Durán de Serrano a pagarles los frutos tasados pericialmente y los que se produjeran con posterioridad, amén de las costas.

Al respecto, la Sala ha dicho reiteradamente en asuntos similares que En el sub lite la sentencia controvertida es susceptible de cumplimiento o ejecución en lo concerniente al reconocimiento de los derechos herenciales del demandante sobre los bienes del causante…, para cuya materialización es menester el uso de las vías legales correspondientes (CJS AC, 21 jun. 2011, exp. 2006-00069-01).

Y en otra ocasión, Respecto de la ejecutabilidad de las decisiones sobre esta materia, la Corte ha señalado que "[e]ste punto relativo a la ejecutabilidad o cumplimiento de la sentencia estimatoria de la petición de herencia acumulada a la filiación extramatrimonial lo trató la Sala en el auto n° 025 de 24 de enero de 2005, expediente 11734-01, en los siguientes términos: (…) "El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran 'el trámite procesal correspondiente' para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución" ( auto 269 de 15 de diciembre de 2006, exp. 00228-01; reiterado en auto del 21 de septiembre de 2010, exp. 70001-3184-002-2003-00455-01), CSJ AC, 1 nov. 2011, exp. 2004-00064-01. 3.

Ahora bien, el inciso 5° de la misma disposición, dice que (…) en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.

Así sucedió acá al solicitar el extremo pasivo fijarle caución, pero como el Tribunal consideró equivocadamente que la sentencia no era susceptible de materialización, se negó a aceptar ese ofrecimiento, como le correspondía, según a renglón seguido lo determina la norma que se acaba citar, al prever que El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.

E igualmente reglar el penúltimo inciso de la norma que Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.

Sobre este particular, la Sala tiene dicho que [c]onforme al inciso quinto del artículo recién citado…, el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario (CSJ AC, 7 feb. 2007, rad. 18801).

De tal suerte que a partir del mal entendimiento de la situación jurídica originada en su decisión de fondo, el Tribunal obró precipitadamente al disponer el envío del expediente a esta Sede para surtir el recurso de casación sin proveer lo de su exclusiva competencia, pues, en vista de que negó el amparo de pobreza, debió indicar la caución y, dependiendo de la actuación subsiguiente de la parte demandada, suspender la ejecución del fallo u ordenar expedir copias para hacerlo efectivo.

En ese sentido, la Sala ha dicho No tuvo en cuenta que, al resultar avante las pretensiones de los demandantes, tal decisión era susceptible de cumplimiento y, por ende, se debieron hacer los ordenamientos a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la constitución de la garantía solicitada por el inconforme o la expedición de copias para su ejecución (CSJ AC, 20 nov. 2012, exp. 2004-00225-01). 4.

Por consiguiente, se le devolverá el expediente para que el ad-quem obre de conformidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR prematura la remisión el expediente de la referencia. Segundo.- Disponer devolverlo al Tribunal de origen para que en la forma más expedita posible se pronuncie en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo, que como se indicó, contiene mandatos ejecutables. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2