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AC3281-2018 [2018-01056-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación: 11001-02-03-000-2018-01056-00 AC3281-2018 Radicación: 11001-02-03-000-2018-01056-00 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide la reposición formulada contra el auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual la Corte no aceptó el desistimiento de la demanda introductora del proceso y en su lugar lo admitió respecto de la queja interpuesta frente al proveído de 27 de febrero del mismo año, por cuya virtud no se concedió el recurso de casación elevado por Cementos Argos S.A., respecto de la sentencia de 24 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por Iván Darío Arteaga García, contra el impugnante extraordinario.

1. LAZ RAZONES DEL AUTO IMPUGNADO El desistimiento del libelo genitor del proceso era improcedente, por cuanto presentado ante el superior, la legitimación la otorgaba el artículo 314 del Código General del Proceso, al demandante que hubiere formulado apelación o casación de la sentencia pronunciada, requisito que en el caso se echaba de menos, por cuanto quien intentaba acudir a la Corte en sede extraordinaria, había sido la contraparte de quien renunciaba a las pretensiones solicitadas.

2. LA REPOSICIÓN En sentir de la parte demandada, quien igualmente aspira a la declaración de terminación del proceso, era indiferente examinar de dónde provenía la apelación o casación contra el fallo promulgado, pues la norma solo precisa que si tales medios de impugnación emanaban del extremo actor, el desistimiento de lo suplicado en el libelo, conllevaba simplemente abdicar a los recursos en trámite. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Se advierte ante todo, el fallo del Tribunal, mediante el cual se revocó el proferido por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 8 de mayo de 2017, y se accedió a proteger los derechos del demandante y demás, como accionista minoritaria en la sociedad Cementos Argos S.A., no ha puesto fin al proceso, porque estaba pendiente de resolver la procedencia del recurso de casación que interpuso la demandada contra aquélla decisión. 3.2.

Ciertamente, como se pone de presente en el memorial materia de decisión, el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen.

El artículo 314 del Código General del Proceso, que posibilita el desistimiento de la demanda incoativa del proceso, exactamente, es reflejo de lo anterior, a su vez, desarrollo del artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor “ [p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia ”.

Las consecuencias del desistimiento de la demanda, con relación a los recursos de apelación o casación pendientes de resolver, son distintos para una u otra parte. Los de la actora, conlleva implícitamente la renuncia de los mismos; mientras los del otro extremo, la restricción para adoptar cualquier decisión sobre el particular, precisamente, en virtud del acto dispositivo realizado por el demandante.

La renuncia a las pretensiones de la demanda en sede de apelación o casación, por tanto, valga reconocerlo, no se supedita al ejercicio de tales recursos por el actor. De ser así, conllevaría sostener que el desistimiento solo procedería en primera instancia, desconociéndose no solo la facultad para hacerlo “ ante el superior ”, como se precisa en la norma procesal citada, sino también la autonomía de la voluntad en lo relativo a la titularidad del derecho litigioso y al libre acceso a la administración de justicia. 3.3.

En ese orden, se revocará en lo pertinente el auto impugnado, dejando bien claro que como el ámbito de esta Corporación se limita a establecer si era o no procedente el recurso de extraordinario, la competencia para resolver sobre el desistimiento de la demanda, no es de su resorte, pues no es el juez de la apelación ni de la casación. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revoca el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 13 de junio de 2018, la mira del recurso de reposición, y como consecuencia, acorde con lo consignado en el numeral cuarto ibídem, ordena devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador 4