CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02101-00 AC3280-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02101-00 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, pertenecientes a los distritos judiciales de esa ciudad y de Medellín, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva promovida por Logros Factoring Colombia S.A. contra Diego Fernando Valencia Lloreda.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para el cobro de las obligaciones incorporadas en un pagaré, donde fincó la competencia « en razón a la cuantía » y en consideración al domicilio del demandado, según se infiere de la parte introductoria de aquélla (fls. 16 y 17, cdno. 1). 2.
Esa autoridad la rechazó y envió a sus homólogos de Envigado, en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que allí está el lugar de cumplimiento de la obligación perseguida (folio 19, ibídem ). 3. La Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, poniendo de presente que el remitente lo analizó tan solo a la luz de la precitada pauta contractual, pero dejó de lado la elección que hizo la actora, amparada en el foro general, que según el domicilio del convocado es la ciudad de Cali (fl. 24, ibíd. ).
II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. 4.
En el caso concreto, aunque la sociedad actora no atribuyó la competencia, de manera expresa, en razón del domicilio, sino en consideración de la « cuantía », es claro que en la práctica optó por el factor general de atribución, ya que radicó la demanda ante los juzgadores del lugar que al inicio del libelo genitor anunció como vecindad del demandado, esto es, la ciudad de Cali, y lo respaldó con lo plasmado en el título base del cobro, lo que permite señalar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de dicha capital es el competente para rituar la actuación judicial. 5.
Así las cosas, una vez el pleito en ciernes fue repartido al prenombrado estado judicial, éste se equivocó al repelerlo, ignorando el fuero de atribución escogido por la ejecutante, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Veinticuatro Civil Municipal de Cali le corresponde conocer el cobro ejecutivo promovido por Logros Factoring Colombia S.A. contra Diego Fernando Valencia Lloreda.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 4