AC3278-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el recurso de revisión interpuesto por Elizabeth Tabares Villareal frente a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 2 de diciembre de 2022.
El medio impugnatorio fue incoado en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Zuleima Paola Martínez García. I.
ANTECEDENTES 1. En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, la demandante -Zuleima Paola Martínez solicitó ordenar la suscripción del documento de compraventa de la enajenación del bien identificado con FMI No. 440-57543 pactada entre ella -como compradora- y Elizabeth Tabares Villareal -como vendedora- del contrato de promesa de compraventa del 9 de agosto de 2017.
Así como se libre mandamiento de pago -en su favor- por el valor de $50.000.000 por concepto de la cláusula penal convenida en el referido negocio jurídico, entre otras. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 2 2.
Agotado el trámite de rigor, la Sala -de Conjueces- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -con proveído del 2 de diciembre de 20221- confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 5 de agosto de 2020, con la cual se declaró «por no demostrada la alegada falsedad material» del documento base de ejecución. «no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada».
En consecuencia, se ordenó «seguir adelante con la ejecución» en el sentido de «ordenar a Elizabeth Tabares Villareal… suscriba la escritura pública de compraventa» pretendida. Frente a lo decidido por el Tribunal, la parte pasiva formuló solicitud de aclaración y adición. La cual fue resuelta negativamente en auto del 19 de diciembre de 20222. 3.
Inconforme, la ejecutada -y aquí recurrente- incoó recurso extraordinario de casación3. No obstante, el mismo fue denegado por improcedente el 22 de marzo de 20234. 4. Contra la decisión de segundo grado -el 28 de marzo de 20255- la señora Tabares Villareal presentó demanda de revisión con base en las causales segunda y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso. 5.
Esta Corporación -con auto AC2420-2025 de 23 de abril de 20256- inadmitió el libelo y concedió el término legal para que la censora subsanara las deficiencias allí señaladas. 1 Archivo “15Sentencia”, de la carpeta “C09ApelaciónSentencia”. Disponible en: 86001310300120180024100 2 Archivo “24AutoResuelve” 3 Archivo “30RecursoCasación” 4 Archivo “49AutoDecideAdmisiónCasación” 5 Constancia secretarial, consecutivo 1, ESAV. 6 Consecutivo 3, ESAV.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 3 6.
Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo7. II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno. Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer.
Situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad pues, como ha expresado la Corte: …se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005- 00289- 00). 2. En lo tocante con la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del 7 Consecutivo 5, ESAV.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 4 Proceso dispone que, en los eventos en que se esgrime como causal de revisión la prevista en el numeral 2º del artículo 355 ibidem, el ataque «deberá interponerse… dentro del término consagrado en el inciso 1º…».
Es decir, «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Empero, agrega el precepto que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años».
Así las cosas, con el propósito de establecer el momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 ejusdem, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales proferidas fuera de audiencia -como sucede en el sub examine- «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que se deben considerar varios supuestos: i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’.
(Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.
(…) ii) Una situación distinta se presenta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 5 cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”.
(Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025- 00)»8. En línea con lo anterior, se tiene que: [P]or regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos”, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada.
A lo descrito en precedencia, debe sumarse lo dispuesto por el legislador procesal en el segundo ítem ese ese mismo canon, el cual establece que cuando se solicite aclaración, adición o complementación de un proveído, el mismo “solo quedará ejecutoriado” una vez se resuelva la solicitud (CSJ, AC019- 2022) 3. De manera que, al tratarse de un plazo perentorio, el inciso 3º del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, ordena el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada tempestivamente.
En ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el 8 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 6 decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil»9. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, como soporte del recurso de revisión fueron alegadas las causales 2ª y 6ª del canon 355 del CGP, las cuales debían alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 4.1. De la revisión de la demanda, el escrito subsanatorio y las pruebas allegadas se evidencia que la decisión fustigada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 2 de diciembre de 202210 - notificada en estado del 6 siguiente11-.
Y frente a esta determinación, se incoó solicitud de aclaración y/o adición. La cual fue denegada en auto del 19 de ese mes y año12 - notificado en estado del 12 de enero de 202313-. Posteriormente, la ejecutada -y ahora revisionista- interpuso recurso de casación14. No obstante, este mecanismo extraordinario fue denegado por improcedente - debido a que los procesos ejecutivos no son pasibles del recurso planteado- el 22 de marzo de 202315. 9 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00 y AC019-2022. 10 Archivo “15Sentencia” 11 Archivo “17EstadoCivil” 12 Archivo “24AutoResuelve” 13 Archivo “26EstadoCivil” 14 Archivo “30RecursoCasación” 15 Archivo “49AutoDecideAdmisiónCasación” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 7 Por lo anterior, afirma la recurrente que «la sentencia de segunda instancia opugnada quedó debidamente ejecutoriada el 30 de marzo de 2023», por haber sido la fecha en la que alcanzó ejecutoria la última solicitud.
Esto es, la referente al intento de acceder a la casación. Y, por lo tanto, estima que la demanda de revisión presentada el 28 de marzo de 2025 es tempestiva. 4.2. Sin perjuicio de lo anterior, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la sentencia cuya revisión se reclama quedó en firme el 17 de enero de 2023 y, el término de dos años para presentar la demanda de revisión venció el 17 de enero de 2025.
Es que, aunque la Corte no desconoce que la ejecutada formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado que le resultó desfavorable, lo cierto es que la providencia confutada cobró firmeza ipso iure el 17 de enero de 2023, día en el que, se itera, quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de adición y/o aclaración respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022.
Ello es así, en virtud de lo reglado en el artículo 302 del CGP pues, la decisión no era susceptible de remedio extraordinario pretendido debido a la naturaleza - ejecutiva- del compulsivo. De allí que, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes citados, deviene indudable que cobró firmeza en esa fecha. No se olvide que la interposición de un recurso improcedente no tiene la virtud -por sí mismo- de prolongar el término de ejecutoria de la decisión censurada.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 8 En un caso con perfiles similares, la Corte puntualizó lo que viene: En el caso que ocupa la atención de la Corte, la sentencia objeto de reproche se profirió el 20 de octubre de 2011 (fl. 193-211), frente a la cual, si bien se interpuso recurso de casación el tribunal de instancia declaró su improcedencia, por auto del 8 de mayo de 2015 (fls 246-252), negativa frente a la cual se formuló queja, la cual fue definida por esta Corte en auto del 19 de febrero de 2016 (fl. 253-257), declarando bien denegado el recurso.
(…) Esto es así, habida cuenta que, al haberse denegado la concesión del recurso de casación, mediante el auto del 8 de mayo de 2015, los efectos de esta determinación se retrotraen hasta el vencimiento del término de notificación de la sentencia impugnada, lo que conlleva que para cuando se radicó el recurso de revisión el 19 de febrero de 2018, se habían superado los dos (2) años que impone el artículo 356 para incoar el recurso de revisión por las causales que aquí se esgrimen.
(…)16. (Se destaca) 5. Por consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 17 de enero de 2023, el término de dos años para incoar la demanda de revisión, venció el 17 de enero de 2025. De modo que, como la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se radicó el 28 de marzo de 202517, ya había precluido la oportunidad para formularla.
En una palabra, operó el fenómeno de la caducidad y se impone el rechazo de la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 16 CSJ, AC2317-2018 de 7 de junio de 2018. 17 Archivo “ConstanciaSecretarial”, Consecutivo 1, ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01641-00 9
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda con la cual Elizabeth Tabares Villareal intentó promover el recurso de revisión frente a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 2 de diciembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Zuleima Paola Martínez García, por haber operado el fenómeno de caducidad.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: 32038DFBCA0A12A96EE7135E5776E6125FAC15D12E0EDC482A97219910FCBA30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999