AC3277-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02089-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Fernanda Landinez Moncayo -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por la Corte del Décimo Segundo Circuito Judicial del Condado de Sarasota, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 19 de agosto de 2013, que decretó el divorcio del matrimonio de Jorge Eduardo Ramírez Pinzón y la solicitante. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo se subsane lo siguiente: 1.1. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el estado de la Florida -USA-, en asuntos de divorcio), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso.
Inclusive, puede ser Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: F520A9251CA50CE07F4E0E612D682B331D0765B2FAA6C4EE8F63F3656C639D43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02089-00 2 certificado conforme lo establece el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normativa escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem.
Ahora, se advierte que el actor adosó una sentencia dictada por esta Corporación en asunto de exequátur -de divorcio decretado en el Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica-. No obstante, dicho proveído resulta insuficiente para probar la reciprocidad legislativa. Esto es, no es posible comprobar la norma -y su vigencia- correspondiente a ese estado pues, en cada caso, dicho aspecto se acreditará por la autoridad respectiva -de acuerdo con lo dispuesto en el canon 177 del Código General del Proceso-.
Punto trascendental para que se cumpla el trámite de exequátur, en el cual, su aportación es carga de la parte interesada. 1.2. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado. 1.3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: F520A9251CA50CE07F4E0E612D682B331D0765B2FAA6C4EE8F63F3656C639D43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02089-00 3 del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2.
Se reconoce al abogado Santiago Lizarazo Polanco como apoderado judicial de la parte actora.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-27 Código de verificación: F520A9251CA50CE07F4E0E612D682B331D0765B2FAA6C4EE8F63F3656C639D43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999