HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3271-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Sebastián Villegas Giraldo, respecto a la sentencia de 20 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal de Circuito de la Décimo Séptima Jurisdicción Judicial para el Condado de Broward, Florida – Estados Unidos de América.
I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del veredicto proferido el 20 de diciembre de 2018, por el Tribunal del Circuito de la Décimo Séptima jurisdicción judicial de primera instancia en lo civil y de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Condado de Broward, Florida [archivo digital 0004].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 2 2.- En la referida providencia, según lo señaló el interesado, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo María Angélica Barbosa Sánchez el 26 de abril de 2003 [Folio 4, archivo digital «ANEXOS DEMANDA MINUTA (…)»]. 3.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo aludido se finiquitó «por haber permanecido más de dos (2) años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil Colombiano» [archivo digital «DEMANDA MINUTA EXEQUATUR - DICORCIO»]. 4.- El convocante manifestó que el ruego de exequatur cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 3 General del Proceso. 2.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606.
El numeral 2º de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esta «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, el 3º exige, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 3.- La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso segundo del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ, AC2442- 2021, reiterado en CSJ, AC4864-2021, CSJ, AC5279-2022, CSJ, AC1556-2024) todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 4 Sin embargo, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otra oportunidad, lo recabó esta Corte: (…) sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a, ii) no se allegó la resolución del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a, y iii) no se da cuenta que hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad (CSJ, AC4445-2021).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre. 4.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 4.1.- Contrario a lo narrado por el solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre él y María Angélica Barbosa Sánchez, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 5 (…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC- 17371, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00). 4.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018, reiterado en CSJ, AC1439- 2019, CSJ, AC4035-2019, CSJ, AC1523-2020; recientemente en CSJ, AC1220-2022 y CSJ, AC096-2023, CSJ, AC, 021-2024).
Mucho menos se aportó otra prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza, siendo que esta Corte ha admitido que la constancia de ejecutoria se puede sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo lo indicado en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 6 canon 177 del estatuto procesal civil vigente, que refiere: «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)», realizado por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí (CSJ, SC4047-2021 reiterada en CSJ, AC1677- 2024).
Sobre el punto, es necesario recordar que, (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo -se destacó- (CSJ, AC297-2021, reiterada en CSJ, AC995-2022 y CSJ, AC013-2024). 4.3.- Ahora, la documental foránea incorporada al expediente no fue debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 ejusdem. 4.4.- Tampoco se satisfizo la carga alusiva a la acreditación de la condición de traductor oficial de quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 7 realizara la conversión de los documentos arrimados de inglés a castellano, tan solo se allegó una «CERTIFICACIÓN DE EXACTITUD DE TRADUCCIÓN» en la que se constata que «el texto traducido refleja una traducción completa y precisa del documento original» [archivo digital «ANEXOS DEMANDA MINUTA EXEQUATUR»], pero ninguna certeza ofrece sobre la calidad requerida respecto de su autor. 5.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 5.1.- Ello, por cuanto no se acompañó la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 8 alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio que reiteró la providencia CSJ, AC996- 2022, CSJ, AC2808-2023 y CSJ, AC2529-2024). 5.2.- Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa respecto de la materia objeto de juzgamiento.
Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o bien, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 6.- Así las cosas, son suficientes las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se procederá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01810-00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado William Hernán Medina Suarez para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67EEFAC5D46720D7DDD281257F499DA83B14EFA165A18490064D3A4C9A21E976 Documento generado en 2024-06-20