HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3270-2024 Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro. Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 dentro del proceso declarativo que promovió Jenny Alejandra Mendoza Pérez contra Jesús María Mora Acevedo.
I.
ANTECEDENTES 1.- Jenny Alejandra Mendoza Pérez pidió que se declare que entre ella y el convocado existió una unión marital de hecho que «inició desde 10 de enero de 2006 hasta el día 15 de junio de 2021», así como la consecuente sociedad patrimonial, respecto de la cual pidió decretar su disolución. Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 2 2.- El extremo demandado se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito, y mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta las desestimó y, accedió al petitum. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en fallo emitido el pasado 29 de abril, desató la alzada propuesta y confirmó lo decidido por el a quo. 4.- Inconforme, Jesús María Mora Acevedo interpuso recurso de casación y ofreció caución para impedir el cumplimiento de la sentencia. 5.- El remedio le fue concedido a través del proveído de 10 de mayo de 2024, pero el ad quem omitió pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de su decisión. II.
CONSIDERACIONES 1.- El ejercicio del mecanismo de defensa extraordinario de casación, debe asentarse en las causales taxativamente previstas por el legislador y, a su vez, se impone atender los parámetros que, para su interposición, concesión, admisión y resolución, se establece. Tratándose de la concesión del aludido recurso, el artículo 341 del Código General del Proceso, prevé que aquella «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 3 sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Así, en el caso de providencias que contienen mandatos realizables o que deban cumplirse, el legislador estableció, a cargo del magistrado sustanciador ad quem, que, «en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento» y, para ello, «[e]l recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso».
Adicionalmente, la referida norma, en su inciso cuarto, dispone que, en la oportunidad para interponer aquel remedio, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.
(Se destaca). 2.- A partir de lo anterior, en armonía con el artículo 342 del estatuto procesal, corresponde a esta Corporación, al momento de admitir el recurso, verificar - entre otras cosas, que la providencia opugnada sea susceptible de casación, la Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 4 oportunidad de su interposición, la legitimación del recurrente y que, si contiene mandatos ejecutables, de ser pertinente, el interesado haya sufragado el costo de las copias necesarias para su cumplimiento, o bien, habiéndola ofrecido, aportara la caución para evitarlo. 3.- Ahora, frente a asuntos como el que convoca a la Corte en esta oportunidad, el canon 523 ejusdem señala que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente». 4.- De las anteriores prerrogativas se infiere entonces que, si la sentencia impugnada a través de casación reconoció, además de la existencia de la unión marital de hecho, el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ese proveído, ciertamente, contiene un mandato ejecutable, imponiéndose, por tanto, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 341 ídem, para la concesión del remedio extraordinario.
Al respecto, esta Sala Especializada ha considerado que, [e]n virtud de que la sentencia del Tribunal no versó exclusivamente sobre la prosperidad de la pretensión relativa al estado civil, esto es, la que declaró la existencia de la unión marital de hecho, sino que también reconoció la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, decretando su disolución y liquidación, la que es de índole patrimonial, dicho fallo es susceptible de cumplimiento, máxime cuando no se configura ninguno de los Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 5 demás eventos contemplados en el inciso 1º artículo 341 del Código General del Proceso, que impida la ejecución (CSJ, AC8165-2017; reiterado, entre otras, en CSJ, AC2734- 2021 y CSJ, AC2781-2023).
Para reafirmar dicha tesis, más adelante esta Corporación estimó que, [l]a providencia impugnada en casación era susceptible de cumplirse, por cuanto al confirmarse el fallo de primer grado, mediante el cual se declaró la unión marital de hecho entre B… y L…, fallecido, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y se dispuso su disolución y liquidación, conllevaba la aplicación de un procedimiento posterior para el efecto.
En ese evento, como tiene explicado esta Corporación, ‘(…) por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso’ 1 (CSJ, AC AC3880-2017; reiterado, entre otras, en CSJ AC2734- 2021 y CSJ, AC2781-2023).
Y, en otro momento, sostuvo: En el sub exámine, del contenido del fallo confirmado por el Tribunal, la Sala observa que no sólo confirma la declaración de existencia de la unión marital de hecho, sino el reconocimiento de la existencia de sociedad patrimonial y su estado de disolución, por lo que evidentemente contiene disposiciones ejecutables.
(…) Entonces, como el extremo recurrente no ofreció prestar caución para impedir la materialización de este último aspecto mientras se desata el recurso de casación, debe agotarse el procedimiento contemplado en la ley en estos eventos (CSJ, AC142-2020; reiterado, entre otras, en CSJ, AC2734-2021 y CSJ, AC2781-2023). 1 CSJ. Civil. Auto de 16 de septiembre de 2013, expediente 00071, reiterando proveído 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 00491.
Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 6 5.- En el sub-lite, se tiene que mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Jenny Alejandra Mendoza Pérez y Jesús María Mora Acevedo. Además, reconoció el surgimiento de la sociedad patrimonial entre estos «desde el 10 de enero de 2006 hasta el 15 de junio de 2021» y, a su vez, que la misma «se encuentra disuelta y en estado de liquidación, por la separación física de los compañeros, a partir del 15 de junio de 2021».
La anterior decisión, tras apelarla el demandado, fue ratificada por el ad quem en fallo de 29 de abril del año en curso, que es objeto de la impugnación extraordinaria. Ante ese panorama, la aludida resolución, sin duda, es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio, tal y como lo dispone el citado artículo 523 adjetivo y, reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala.
De ahí que, al formular el referido recurso, el impugnante, con precisión, deprecó que «se ordene la suspensión del cumplimiento en todo orden de las Sentencias impugnadas, atendiendo que aquellas constriñen gravemente el estado civil del demandado, precisándose) la disposición para prestar la caución que su Despacho decida imponer, es decir que una vez sea admitida (sic) el recurso se de (sic) en el sentido suspensivo y no devolutivo, pues reitero que lo acá debatido existen múltiples errores procedimentales que afectan de manera irremediable el estado civil de la persona por ello viéndose necesario se suspenda la actuación hasta en Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 7 tanto no quede en firme, pues de continuar las demás actuaciones, nada garantizaría que se deprecara un daño insubsanable e irremediable» [pág. 2, archivo digital 16INTERPONE RECURSO DE CASACION.PDF].
No obstante, el colegiado guardó silencio al respecto y dispuso, sin más, el envío del legajo a esta Corporación, pasando por alto que, al concederlo, debía -el ponente-, pronunciarse frente a la fijación del monto y la naturaleza de la caución para impedir el acatamiento de lo dispuesto por las instancias del juicio declarativo que, oportunamente, ofreció el recurrente. 6.- Así las cosas, como el Tribunal –pese a ser de su competencia-, no impartió al recurso el trámite previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión del remedio extraordinario deviene prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al iudex que lo remitió, a fin de que adopte las medidas indispensables para zanjar lo que fue puesto bajo su conocimiento y, ocurrido lo anterior, remita el expediente a esta Corporación, conforme a los parámetros legales antes expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-01 8 PRIMERO: Declarar prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del presente asunto.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a la colegiatura de origen, a fin de que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78264E601DE3E8DFC57C8AD9DB13C2A7B60A15F42E380ECEB2CF2BDC700DABDC Documento generado en 2024-06-20