AC327-2025 Radicación n.° 54405-31-10-001-2021-00424-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación de la impugnante3.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Se trata de un proceso verbal de impugnación de paternidad (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 26 de noviembre de 2024, esto es, en el quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencida en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.
Es importante resaltar que, en este caso, la controversia gira en torno al estado civil cuya impugnación pretende la accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre aspectos patrimoniales, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 54405-31-10-001-2021-00424-01 2
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por María Camila Celis Mejía, frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9B386AB8BA3CDCE05E1933726BE505A4F6D0472C7873941DD96D973DEEC2F5A Documento generado en 2025-01-30