HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3269-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –reparto-, Smart Training Society S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Natalia Andrea Henao Ricard, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° AR-2022052053, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en consideración al lugar señalado en el pagaré Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 2 base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» pues, «[e]n los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda [esa] posibilidad (…), en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- La causa correspondió inicialmente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien la rehusó arguyendo que «[e]l numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establec[e] que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos [y, como] [s]e observa en el plenario que el domicilio de la parte demandada es MEDELLIN (ANTIOQUIA)», a fin «de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada», dispuso la remisión del expediente a esa locación. Por lo demás, hizo una precisión, a modo general, acerca de lo previsto en el canon 621 del Código de Comercio. 3.- El estrado receptor, esto es, el Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, en el caso en concreto, «la parte demandante elig[ió] como factor de competencia territorial el lugar de cumplimiento de la obligación y de la literalidad del título valor se desprende que el instrumento cambiario fue creado en la ciudad de Bogotá y se pactó (…) el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 3 pago a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S., que tiene domicilio en la Cl 69 No. 9 – 32 de Bogotá»; por lo que dicha elección no podía ser desconocida por el remitente y «si (…) tenía dudas para establecer la competencia, debió solicitar las aclaraciones correspondientes, para evitar rechazar de manera prematura el asunto».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 4 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 5 fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022, CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por Smart Training Society S.A.S., se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° AR- 2022052053), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva -tal como se reseñó-, la sociedad reclamante, además de elegir los estrados judiciales de Bogotá para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base en el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». Sin embargo, ocurre que en el cartular traído para cobro judicial no se consignó, expresamente, el lugar en el que se honrarían las obligaciones allí establecidas, por lo que debía acudirse a lo establecido en el canon 621 mercantil, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» y, bajo ese entendido, en atención a la elección válida del parámetro de competencia que hizo el promotor -optando por el contractual, se itera-, había lugar a que los jueces involucrados acudieran al citado precepto legal supletorio.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 6 En tal virtud, para efectos del pagaré, el creador es el otorgante, amén que según lo ha decantado la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza crea el título.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, al señalar -en asuntos de similares contornos- que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (CSJ, AC1970-2022, reiterado, entre 1 ASQUINI, Titoli di crédito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5, citado por MUÑOZ Luis, Derecho Comercial - Títulos Valores.
Tipografía Editora Argentina. 1973, pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 7 otros, en CSJ, AC070-2023, CSJ, AC1601-2023 y CSJ, AC2481-2024). En ese orden, estuvo equivocado el despacho judicial de esta capital al rechazar la causa, pues del libelo se desprende que la demandada -deudora- está «domiciliada en la ciudad de Bogotá» [pág. 1, archivo digital 02DemandaConAnexos.pdf] y, por ende, como juzgador de esta locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla tercera del artículo 28 referenciado; de ahí que competía a ese funcionario impartir la tramitación correspondiente, toda vez que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, y menos, cuando para justificar su equivocada decisión, aseveró que «[s]e observa en el plenario que el domicilio de la parte demandada es MEDELLIN (ANTIOQUIA)» incurriendo, igualmente, en una confusión frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificación. 4.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02105-00 8 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80674824D3C8464371A26DB0FD1F1F057BF0E6B8B341185036990A0CD658E223 Documento generado en 2024-06-20