HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3268-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Quinto de Soacha1, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –reparto-, Financiera Comultrasan formuló demanda ejecutiva contra Eduardo Pineda Guevara, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 055-0064-003555749, junto con los intereses moratorios causados. 1 Anteriormente Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, pero que, en atención al Acuerdo PCSJA23-12113 de 29 de noviembre de 2023, que prorrogó una medida transitoria, se transformó en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, a partir del 2 de mayo de 2019 y hasta el 30 de noviembre de 2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso y conforme a lo señalado en el Artículo 28, Numeral 3 del Código General del Proceso (…)». 2.- La causa correspondió inicialmente al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo CSJBTA23-39 de 26 de abril de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, lo remitió a su equivalente Setenta y Cinco de esta ciudad. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, aquel despacho judicial lo rehusó arguyendo que, «conforme las manifestaciones del actor (…), el domicilio del ejecutado (…) corresponde a Soacha – Cundinamarca» y, bajo ese entendido, en aplicación del numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal, dispuso la remisión del expediente a esa localidad. 4.- El estrado receptor, esto es, el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, en el caso en concreto, «[r]esulta claro, que el demandante escogió al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá D.C. para presentar su demanda, esto por ser el Distrito Capital el lugar de cumplimiento de la obligación, [siendo una] [d]eterminación que encuentra sustento legal en la regla 3° establecida en el artículo 28 referido, (…)», por lo que dicha elección no podía ser desconocida por el remitente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 3 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 4 De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022, CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC2481-2024).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 5 3.- En el sub lite, el litigio planteado por la Financiera Comultrasan, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 055-0064- 003555749), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la sociedad reclamante, además de elegir los estrados judiciales de Bogotá para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base en «la naturaleza del proceso y conforme a lo señalado en el Artículo 28, Numeral 3 del Código General del Proceso» (se destaca), por lo que era irrelevante, para este caso, si el deudor tiene su «domicilio» en Soacha, pues, se ítera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fuero contractual, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de esta capital al rechazar la causa, en tanto que en el pagaré base de cobro se señaló, con precisión, que el deudor «por virtud del presente título valor deb[e] y [se] oblig[a] a pagar solidaria, incondicional e irrevocablemente en dinero en efectivo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada “FINANCIERA COMULTRASAN o CUMULTRASAN” o a su orden o tenedor legítimo, o a quien represente sus Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 6 derechos, en la ciudad o agencia de BOGOTA (…)» (se destaca) [pág. 3, archivo 0003Demanda.pdf] y, por ende, como juzgador de esta locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla tercera del canon 28 referenciado; de ahí que le correspondía a ese funcionario impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ, AC014-2023, reiterado en CSJ, AC2284-2024). 4.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02025-00 7 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D071157AF7EE7DA7F045BFB6413AC569A28754FDC48D323570D09DCECC0AD265 Documento generado en 2024-06-20