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AC3264-2018 [2018-01897-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01897-00 AC3264-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01897-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) y el Promiscuo de Familia de Simiti (Bolívar).

I.

ANTECEDENTES 1. Diego Fernando Guzmán Mendoza, promovió proceso de petición de herencia contra Isabel Hernández Velandia, Anderson Fabián, Iván Darío y Vanessa Alexandra Guzmán Hernández, en calidad de herederos del señor diego Fernando Guzmán Mendoza, a fin de que se declarara que él como hijo del causante tienen vocación de sucederlo y en consecuencia se ordenara rehacer la partición realizada. [Folio 4, cuaderno 1] 2.

En el Juzgado de Familia de Soledad, Atlántico, se llevó a cabo proceso de sucesión del referido causante y mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes a favor de los demandados, en el que se le asignaron además de una motocicleta, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria número 368249 y 066-0010509, ubicados uno en el referido municipio y otro en el municipio de Santa Rosa del Sur. [Folios 2, c.1] 3.

En el libelo introductorio, indicó que la competencia se elegía por ser el domicilio de los demandados y la última vecindad del causante. [Folio 6, c.1] 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simiti, Bolívar, al que pertenece el citado municipio, que por auto de 21 de mayo de 2018, la rechazó de plano porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, que establecía el fuero de atracción, la controversia por el juzgador que había tramitado el proceso de sucesión. 5.

Al ser nuevamente repartido el expediente, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, que suscitó el conflicto con fundamento en que el caso no se aplicaba el fuero de atracción como quiera que el litigio de sucesión ya había culminado, por lo que debía aplicarse la regla general y la controversia debía conocerla el funcionario e origen por ser el del lugar de domicilio del extremo pasivo. [Folios 74, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal: Fuero de tracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios q ue versen sobre… petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Norma de la que se desprenden que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. De manera, que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia. En tal sentido es necesario, aclarar, que si bien la norma enlista varios juicios y los divide en dos grandes grupos.

Los primeros que hacen referencia a las controversias que generalmente se causan en torno al proceso liquidatorio de un causante; y los segundos, que hacen relación a los conflictos ocasionados en el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando éstas han sido conformadas por el de cujus, lo cierto es que tal enunciación la hace el legislador para indicar, cuáles de ellos podrá conocer el juez de la sucesión, por fuero de atracción. 3.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso: En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país o la de residencia del demandante, si no se conoce la del extremo pasivo.

Sin embargo, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia. 3.1.

El caso sub-judice versa sobre un proceso de petición de herencia, sin embargo, no es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 de la norma adjetiva civil, porque si bien se inició el proceso de sucesión del causante Diego Fernando Guzmán Mendoza, para el momento en que se interpuso la demanda, dicho litigio ya había culminado, por lo que son aplicables las reglas generales de competencia. En ese sentido, como quiera que lo que se reclama el derecho a suceder por parte del demandante a su padre Florentino Guzmán Rojas, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble o los inmuebles sobre el cual verso la partición en la que solicita ser incluido.

En tal sentido, en casos de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala: «Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que “[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘ La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)” (AC 16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00; destacado fuera de texto).

De ahí, que el sub-judice los factores diferentes al lugar de ubicación de los bienes, no siendo aplicable el fuero de atracción, no se pueden considerar, en razón a que el fuero real fue señalado por el legislador como privativo y cualquier otro que pudiera predicarse aplicable, particularmente el relativo al personal o general, no es vinculante para determinar la competencia. 3.2.

Ahora bien, de la revisión de la demanda y de los folios de matrículas allegados junto con ésta, se desprende que los inmuebles que se incluyeron en la sucesión, están ubicados uno en Soledad (Atlántico) y otro en Santa Rosa del Sur (Bolívar), es decir, se encuentran en diferentes circunscripciones territoriales, y en cualquiera, a elección del demandante, se podía presentar la acción. En uso de esa opción, el accionante radicó su libelo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar), circuito judicial al que pertenece el primero de los municipios antes mencionado, por lo que es claro que es a los funcionarios de tal sitio a los que les corresponde asumir el trámite del litigio.

En ese orden, no había motivo por el que el juzgador al que originalmente se le repartió el expediente, se desprendiera del conocimiento de la controversia, en virtud del fuero de atracción porque como se señaló líneas atrás, al haber culminado el litigio de sucesión el mismo no se aplicaba. 4. Por tales razones, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, Bolívar, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto de competencia y a las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, Bolívar, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), así como al demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

De estos derechos nacen las acciones reales. PAGE 8