AC326-2025 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de reposición que el apoderado de la demandante Health & Engineering Investments S.A.S. formuló contra el auto CSJ AC6343-2024 de 25 de octubre de ese año, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que la convocada Medical Care Well S.A.S. interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el verbal de impugnación de actos de asamblea que aquella inició contra esta última.
ANTECEDENTES 1. A través de la decisión recurrida, este despacho admitió el citado remedio extraordinario, tras considerar que «[e]l recurso concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario; y (iii) la legitimación del impugnante».
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 2 Lo anterior, en tanto que se trata de un proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, el recurso se formuló tempestivamente –quinto día hábil siguiente a la notificación por estado de la sentencia del ad quem–, la parte recurrente está legitimada por ser vencida en ambas instancias, sumado a que «revisadas las pretensiones del escrito genitor se evidencia que las mismas carecen de componente patrimonial, por lo que no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación». 2.
En oportunidad1, el apoderado judicial de Health & Engineering Investments S.A.S. formuló el recurso de reposición contra esa determinación, con base en los siguientes argumentos: (i) Cuando se trata de procesos declarativos —con excepción de las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil—, debe observarse como requisito de procedencia del recurso de casación que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a los 1.000 SMMLV.
Para el efecto, citó la providencia CSJ AC2353-2019. (ii) De acuerdo con el auto CSJ AC3507-2020, sostuvo que la recurrente en casación tenía la carga de acreditar el interés conforme al artículo 338 del estatuto procesal, y, correlativamente, «[l]a 1 El auto recurrido se notificó por estado del 28 de octubre de 2024 y el recurso se radicó el 31 siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 3 calificación de las pretensiones como “esencialmente económicas” corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso». (iii) Las reclamaciones de este caso «están estrechamente ligadas» a factores económicos, pues en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la decisión de la asamblea general de accionistas de Medical Care Well S.A.S. de autorizar la celebración de dos operaciones viciadas por conflictos de interés durante el 2021, a saber, el contrato de arrendamiento sobre un inmueble de propiedad del accionista controlante y un préstamo por $125´000.000 otorgado por el esposo de la representante legal a la compañía, por haberse adoptado en contravención del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
(iv) En consecuencia, coligió que «a pesar de que en este caso las pretensiones no se referían a aspectos puramente monetarios, es claro que las mismas gravitaban alrededor de estos y, por consiguiente, la recurrente debió acreditar de manera precisa y oportuna su interés económico al momento de formular su recurso de casación, el cual, en todo caso, no superaría los 1.300 millones de pesos». 3.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada y recurrente en sede extraordinaria se opuso a la prosperidad del recurso, tras concluir que «no puede pretender [su contraparte] que se exija (…) que se allegue un dictamen pericial para determinar el va[lor] de unas pretensiones que él mismo no demostró en el curso Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 4 procesal (sic)», aunado a que estas últimas no son «esencialmente económicas» sino «eminentemente declarativas».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso, el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede reposición, por lo que el remedio procesal formulado en este caso por Health & Engineering Investments S.A.S. es viable contra la decisión recurrida en el sub-lite y se interpuso en oportunidad2, razón por la cual pasa a resolverse. 2.
El precepto 334 ibídem prevé una regla general consistente en que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y, tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles de este remedio los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Adicionalmente, el artículo 338 ejusdem señala que «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al 2 Ut supra. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 5 recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». No obstante, la norma en cita precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, y refiere que, cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por el otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
De lo expuesto se colige que la norma distinguió los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que definen pretensiones de contenido «esencialmente económico» de los que no tienen esta connotación, de manera que solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. 3.
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación: Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 6 la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022).
De igual forma, se ha sostenido que: (…) el interés para recurrir es un requerimiento para la concesión o admisión del recurso de casación, salvo en los siguientes procesos: (i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonialidad o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho-; y (iii) «las acciones populares y de grupo».
Esta conclusión, adicionalmente, encuentra soporte en el artículo 334 del Código General del Proceso, el cual dispone que el remedio de marras procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores «en toda clase de procesos declarativos», sin imponer una determinada afectación. De manera que, el canon 338, tiene una naturaleza excepcional, por lo que su aplicación se restringe a los casos en que «las pretensiones sean esencialmente económicas», no así para los demás. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 7 Este es el entendimiento que ha iluminado a la Corte para desatar otros casos, como se advierte en las providencias AC3077, 19 may. 2016, rad. n° 2013-00094-01;
AC011, 12 ene. 2017, rad. n° 2016-03077-00; AC7384, 3 nov. 2017, rad. n°. 2013-11183; AC005, 12 ene. 2018, rad. n°. 2017-03271; y AC746, 26 feb. 2018, rad. 2018-00038, entre muchas otras. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del mencionado artículo 338, a saber: «el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil» (CC, C-213/2017). 4.
En este caso, el recurso de reposición se basó en que, en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, las reclamaciones «están estrechamente ligadas» a factores económicos, pues en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la decisión de la asamblea general de accionistas de Medical Care Well S.A.S., consistente en autorizar la celebración de dos operaciones viciadas por conflictos de interés durante el 2021.
Esas actuaciones consistieron en la autorización para que «se continúe[n] las operaciones con vinculados que se han revelado anteriormente para el año 2021»3, a saber, el contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de propiedad del accionista controlante y un préstamo por $125’000.000 otorgado a la compañía, gestiones que se censuraron por haberse adoptado en presunta contravención del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3 Acta n.º 036 de la Asamblea General de Accionistas de Medical Care Well S.A.S. de 31 de marzo de 2021 –decisión impugnada–, disponible en: archivo «02DemandayAnexos», cd. primera instancia, f. 80 y s.s. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 8 4.1.
En ese orden, es preciso tener en cuenta que, en distintos pronunciamientos, esta Sala ha sostenido que, si bien las pretensiones de impugnación de actos de asamblea necesariamente se refieren a la legalidad de su contenido, para determinar si las reclamaciones de este tipo de procesos son en esencia económicas no solo se debe verificar la pretensión en su formulación textual, sino que se debe abordar el estudio de la causa petendi (CSJ AC390-2019, citado en CSJ AC458-2020).
En ese sentido, se ha indicado que: (…) Cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas» se refiere a los pedimentos del sujeto activo - demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial.
(…) Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama.
(…) En suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido «esencialmente económico» y, a contrario sensu, que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último evento, pueden ser esencialmente económicas verbi gratia cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese sentido, en CSJ AC4343-20214 se indicó que, «la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas 4 Cita propia del texto referenciado: «Reiterado en AC5352-2022, ambos con mención de lo expuesto en AC390-2019».
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 9 las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad (CSJ AC1950- 2023).
En síntesis, de acuerdo con la providencia en cita5, para establecer la procedencia del recurso de casación en estos procesos debe tenerse en cuenta que, por regla, este es viable dada su naturaleza declarativa; no obstante, debe observarse que: (i) el hecho de que la solicitud sea eminentemente declarativa no se traduce que en que carezca de contenido patrimonial, porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser «esencialmente económicas»;
(ii) es necesario examinar el objeto del petitum junto a la causa petendi para corroborar los elementos que indiquen interés pecuniario; (iii) cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», el remedio procede siempre y cuando se acredite –entre las demás exigencias– que la resolución desfavorable satisfaga la cuantía del interés para recurrir; y (iv) cuando los pedimentos no sean «esencialmente económicos» procede el recurso siempre y cuando se acrediten los restantes presupuestos (ibídem). 4.2.
Por esa vía, nótese que la solicitud de nulidad de la decisión proferida por la asamblea general de accionistas de Medical Care Well S.A.S. consistente en autorizar la 5 Allí se aclaró también que: «en atención a la naturaleza -declarativa- de los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al momento de su concesión se debe analizar el contenido de las pretensiones, cuando no sean esencialmente económicas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir».
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 10 celebración de las operaciones ciertamente tiene implicaciones esencialmente económicas, pues el origen de la controversia se ciñe a la suscripción del contrato de arrendamiento y del préstamo que estarían permeados por el denunciado conflicto de interés, negocios que, evidentemente, envuelven obligaciones pecuniarias, y, en esa medida, debe reconocerse que son cuantificables; de modo que la concesión o denegación del pedimento causaría indefectiblemente un impacto monetario determinable para uno u otro extremo procesal, tal como sucedió en el sub-lite.
En efecto, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá accedió al petitum y ordenó, entre otros: (i) «(…)
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIONES Aprobadas en la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada el 31 de marzo del año 2021, relacionadas con la autorizar (sic) la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble con FMI 50C-144929 de propiedad de la social (sic) JPG Investments S.A.S. cuyo usufructo lo tiene el señor Jairo Plazas y del préstamo otorgado por el señor Jairo Plazas Garzón, por valor de $125.000.000 y la obligación de pagar los intereses de este valor».
(ii) «TERCERO: La Administradora demandada deberá adoptar las medidas necesarias para, convocar dentro de los términos y en la forma legal una nueva asamblea general de socios, donde se subsanen las falencias que motivaron la nulidad de la decisión descrita en el numeral anterior». (iii) «QUINTO (sic) [en realidad correspondería al cuarto ordinal]: Advertir a la accionada que no podrá[n] ejecutarse ni reproducirse los actos aquí invalidados, sin embargo, Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 11 tendrá efectos retroactivos la presente providencia, es decir, que se deberán reversar todos los actos que se hayan emprendido como consecuencia de la decisión impugnada».
En virtud del recurso de apelación de la derrotada en primera instancia, Medical Care Well S.A.S., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente lo dispuesto en primer grado6, de modo que, en esas condiciones, para lo que aquí interesa, se ratificó la orden de (i) declarar la nulidad de la decisión proferida por la asamblea general de accionistas respecto de la autorización para continuar las operaciones enunciadas –se itera, el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble y el préstamo adquirido por la compañía junto con el pago de los intereses–; así como (ii) el reconocimiento de los efectos retroactivos de ese veredicto, en el entendido de reversar «todos los actos que se hayan emprendido como consecuencia de la decisión impugnada», sin distinción alguna. 4.3.
Con esos elementos, es claro para este despacho que le asiste razón a la sociedad demandante Health & Engineering Investments S.A.S. cuando por vía de reposición señala que, en este específico asunto y bajo los contornos de la causa petendi, el debate sobre la legalidad de la decisión asamblearia sí tiene implicaciones esencialmente económicas, por cuanto el reproche sobre el conflicto de interés que originó la invalidación del acto impugnado derivó en consecuencias patrimoniales sobre los negocios jurídicos 6 Decisión de segunda instancia que fue objeto de los mecanismos de aclaración y adición interpuestos por Medical Care Well S.A.S., los cuales se denegaron mediante auto de 15 de mayo de 2024.
Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 12 celebrados, los que se retrotrajeron por la prosperidad de las pretensiones –con independencia de que en estas últimas no se haya enarbolado una reclamación resarcitoria, cuestión distinta y que no varía lo expuesto (Cfr. CSJ AC458-20207)–. Ello pues, como se vio, la autorización de la asamblea que se enervó y cuya pretensión fue reconocida en ambas instancias se refiere a dos contratos de naturaleza y contenido estrictamente patrimonial, como son el arrendamiento y el préstamo con el respectivo pago de intereses a cargo de la compañía, los que permiten su cuantificación para efectos de elucidar el cumplimiento o no del presupuesto del interés para recurrir en esta sede; por lo que, de esa forma, este elemento se debió observar desde la verificación de la viabilidad de la concesión del remedio por parte de la colegiatura de segundo grado.
Como así no se hizo, fuerza colegir que prospera el recurso de reposición, y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto CSJ AC6343-2024 de 25 de octubre de ese año, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que Medical Care Well S.A.S. formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal; para, en su lugar, declarar prematura la concesión de esta defensa, por 7 Por vía de ejemplo, en un caso de contornos similares, esta Sala sostuvo que, «[l]os pedimentos de nulidad de los actos defraudatorios proferidos por la asamblea de accionistas de [la compañía demandada] y la desestimación de la personalidad jurídica de dicha sociedad, con miras a obtener la responsabilidad social de los socios innegablemente tienen contenido pecuniario, lo que es diametralmente distinto a que vengan o no acompañados de una petición indemnizatoria.
En efecto, obsérvese que el primero de ellos busca invalidar determinaciones del máximo órgano social que atañen a negociaciones con importe económico determinado, pues de accederse a la nulidad deprecada se impediría la readquisición de 25 acciones de propiedad de (…), así como la venta de los inmuebles (…)» Ut supra, ff. 5-6. Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 13 las razones anotadas en precedencia, de manera que se dispondrá el retorno de las diligencias al Tribunal, para lo pertinente. 4.4.
Finalmente, este despacho procede en la forma reseñada en tanto no es competencia de la Corte establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, sino que esta labor le corresponde exclusivamente al Tribunal ad quem, por mandato legal (art. 342, inc. final, íb.) y con fundamento en el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular se ha elaborado: Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 14 que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (Cfr. CSJ AC5274-2016; CSJ AC5405-2016; CSJ AC6105-2016; CSJ AC7246-2016; reiterado en CSJ AC458-2020). 5. En conclusión, como en este contexto aún no se ha agotado el examen relativo al interés económico que le asiste a la sociedad recurrente en casación para formular el remedio extraordinario contra la sentencia del ad quem, es necesario que las diligencias retornen al Tribunal para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REPONER el auto CSJ AC6343-2024 de 25 de octubre de ese año, por las razones expuestas. En tal virtud, se deja sin efectos la admisión del recurso de casación.
SEGUNDO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-01 15 parte demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO. En consecuencia, por Secretaría remítase de manera inmediata el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4684916922AB3F06689AF2C1B7FE3087D3F73C4091C1F477B4579637BFCA77A Documento generado en 2025-01-30