Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00929-00 AC3257-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00929-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Respecto de la demanda con que Inversiones Renacer Llanero Ortiz e Hijos S. en C., pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de « 31 de octubre de 2014 y corregida por providencia de abril 6 de 2015 » (folio 224 vuelto), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de pertenencia de Carlos Julio Torres contra la recurrente y personas indeterminadas, se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias, las cuales habrá de subsanar: 1.
Especificará el bien raíz objeto del proceso donde se profirió el fallo censurado, informando su extensión, características generales y linderos, siguiendo las directrices que para el efecto establece el artículo 83 (incisos 1º y 2º) del Código General del Proceso. 2. Allegará los documentos enlistados como pruebas (artículo 84, numeral 3º, C. G. del P.), toda vez que en la demanda se consignó que se aportaba copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada; del fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio; y de la providencia de 6 de abril de 2015 (folio 225); sin embargo, tales piezas no fueron allegadas, tan sólo se anexó la constancia de autenticación que reposa a folio 54. 3.
Respecto de la causal esgrimida, destáquese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 (numeral 4º) del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, « [l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que … desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). 3.1. Ahora, en lo atinente a la causal primera de revisión[footnoteRef:1] y teniendo presente lo antes resaltado, en el sentido de que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, su estructuración exige que se aduzcan: [1: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»] a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) Documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte. 3.2.
Examinado el libelo extraordinario (folios 224 a 228), se advierte que la recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisión que planteó, que su antagonista en el juicio de pertenencia criticado, formuló una denuncia penal « por perturbación a la posesión del predio La Macarena por hechos ocurridos el 16/10/2008 » (folio 225 vuelto), la cual « determina de manera contundente que el demandante en pertenencia[,] aceptándole que ejercía la posesión, la perdió desde el año 2008, cuando presentó la denuncia penal » (folio 227).
Con todo, no advierte la Corte que el recurrente clarifique la trascendencia que dicho documento pudo tener en la adopción de la determinación criticada, si se tiene en cuenta que, revisados los hechos en los que se fundamentó la referida noticia criminal, se consignó que la supuesta perturbación se presentó « AL NOTIFICARSE DE LA DEMANDA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INVERSIONES RENACER LLANERO ORTIZ » (folio 151), esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda que culminó con la sentencia que critica el impugnante en revisión. Así las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una explicación sobre cuál es la trascendencia del documento y su preexistencia, que funda la causal primera de revisión alegada. 3.3.
Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que los hechos expuestos como fundamento de la prenotada causal se muestran, ciertamente, confusos, habida cuenta que al inicio de la exposición, se expresó que la referida noticia criminal « demuestra que el demandante no estaba ejerciendo la posesión por lo menos desde el año 2006 » (folio 225 vuelto), pero, seguidamente y haciendo referencia a ese mismo elemento de convicción, la recurrente destacó que aquel daba cuenta que el demandante en pertenencia « perdió la posesión desde el año 2008, cuando presentó la denuncia », es decir, hace mención a dos épocas totalmente distintas. 3.4.
También se evidencia que la promotora de este medio de impugnación, en su exposición, no sólo hizo alusión a la anotada denuncia, sino también a otros elementos de juicio, sin que hubiera especificado si su reclamo, de igual manera, se sustentaba en ellos. Es el caso de (i) la declaración de parte que rindió Carlos Julio Torres en el proceso policivo al que se alude en la demanda de revisión (folio 226 vuelto);
(ii) la decisión del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Fiscalía General dispuso el archivo de la actuación a la que dio génesis la referida denuncia (folio 226); y (iii) los documentos aportados como prueba en el aludido trámite policivo (folio 227). Sobre el primero de esos elementos, ha de destacarse que las declaraciones hacen parte de la prueba testimonial, luego no podrían considerarse documentales para efectos de la citada causal, pues la circunstancia de estar plasmadas en un documento escrito no cambia su esencia. Es que como ha decantado la Corte, la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser « de linaje documental, no de otra índole » (sentencia 237 de 1º de julio de 1988, G.J. 2431, pág. 10), razón por la que no puede ser la prueba testimonial. 3.5.
Cabe añadir que la demandante en revisión, en la argumentación que expuso para sustentar su reclamo, manifestó que « desde el año 2008, el demandante Carlos Julio Torres, buscó engañar a la justicia para obtener lo que nunca ha tenido, esto es, la posesión material (…) de la finca La Macarena »., contingencia que no se enmarca dentro del supuesto fáctico de la causal alegada, esto es, de la tantas veces mencionada causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso.
Así, en parte de la sustentación se exhortan conductas que podrían configurar « colusión u otra maniobra fraudulenta », que son propias de la causal sexta del prenombrado artículo 355 y no de la expresamente invocada por la censora. Es pertinente reiterar que las causales de este recurso extraordinario necesitan concreción separada, con los hechos que guarden un mínimo de conexidad con cada una, para así cumplir con el propósito de ser concretos, como exige el citado precepto 357, numeral 4, ya citado. 3.6.
Finalmente, se advierte que los hechos que soportan la causal no fueron « debidamente determinados, clasificados y numerados » (artículo 82, numeral 5º, ibídem ), por lo que el recurrente deberá proceder a enmendar tal eventualidad. 4. Se arrimarán copias del memorial con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C. G. del P.).
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo. 3.
Cumplido lo anterior, se resolverá lo pertinente respecto del decreto de la medida cautelar deprecado. 4. Reconocer personería al abogado Álvaro Humberto Correal Romero, para efectos del poder que obra a folios 1 y 2 de este cuaderno. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2