Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01069-00 AC3256-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01069-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Respecto de la demanda con que Julio Cesar Madrid Gómez, pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que se promovió en favor de Luis Alfonso Toro Chaverra, en el que el recurrente intervino como opositor, se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias, las cuales habrá de subsanar: 1.
Indicará el domicilio de Luis Alfonso Toro Chaverra (num. 2º, art. 357, C. G. del P.) y del recurrente, habida cuenta que, respecto de este último, en el encabezado de la demanda sólo se indicó que está « domiciliado… en esta misma ciudad » (folio 66), sin precisar a cuál urbe se refiere, en especial, porque en antelación se hizo referencia al municipio de Sincelejo, pero en el acápite de notificaciones se registró una dirección en el municipio de Girardota (Antioquia).
Tampoco se suministra esa información sobre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien en el caso concreto promovió la actuación judicial, pero también tiene como funciones y facultades intervenir en esos trámites, a los que debe ser citada cuando no los promueve, de acuerdo con los artículos 76, 82, 87[footnoteRef:1] y 105-5 [footnoteRef:2] de la ley 1448 de 2011. [1: Art. 87.
Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (inciso 1).] [2: Art. 105, num. 5.
Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley.] Es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016). 2. Señalará la fecha de ejecutoria de la sentencia criticada y el despacho judicial en el cual se encuentra el expediente (num. 3º, art. 357, ib. ). 3. Allegará copia de la demanda como mensaje de datos para el traslado de los demandados, comoquiera que sólo se anexó un disco compacto contentivo de la misma, según lo hizo constar la Secretaría de esta Corporación, visible a folio (num. 4º, art. 357, en concordancia art. 89, C. G. del P.). 4.
Suministrará la dirección física y electrónica en la que Luis Alfonso Toro Chaverra recibirá notificaciones (num. 10º, art. 82, ejusdem ). En caso de desconocerla, habrá de efectuar la manifestación de que trata el parágrafo 1º del citado artículo 82 del Código General del Proceso. 5. Especificará los bienes inmuebles objeto del proceso donde se profirió el fallo censurado, señalando su extensión, características generales y linderos, siguiendo las directrices que para el efecto establece el artículo 83 (incisos 1º y 2º) del Código General del Proceso, por cuanto la información suministrada en el acápite denominado « IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DE LOS PREDIOS » (Folios 72 y 73), resulta ilegible. 6.
Seguidamente, se advierte que el peticionario fundamentó su recurso extraordinario en la causal octava del artículo 355[footnoteRef:3] del Código General del Proceso, sustentándolo en que « existe FALTA DE MOTIVACIÓN » (folio 73) porque « no le fue reconocida… la calidad de opositor de buena fe, ni la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa » (folios 73 y 83). [3: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».] Sin embargo, el recurrente omitió reseñar las circunstancias concretas que sustentaban tal afirmación, pues se limitó a reseñar algunos de los alegatos de los intervinientes en el proceso criticado y los hechos que consideró relevantes, así como también trajo a colación nutridos pronunciamientos jurisprudenciales y algunos referentes normativos sobre (i) la falta de motivación como causal de revisión (folios 67 a 69);
(ii) los segundos ocupantes de buena fe (folios 76 a 83); (iii) el derecho a la igualdad en materia de restitución con respecto a segundos ocupantes (folios 83 a 90); y (iv) respecto del marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras (folios 91 a 94). Entonces, la parte recurrente en sus críticas no desarrolló la eventual nulidad originada en la sentencia que acusa en revisión, pues aunque menciona de paso la carencia absoluta de fundamentación, omite explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionado, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación, razón por la cual colige la Corte que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que sean clarificados por la recurrente los hechos en los cuales sustenta la protesta extraordinaria de que se trata, los que deberá plantear « debidamente determinados, clasificados y numerados » (artículo 82, numeral 5º, ibídem ). 7.
Se arrimarán copias del memorial con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C. G. del P.). Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo. 3. Reconocer personería al abogado Manuel Antonio Arrieta Fuentes, para efectos del poder que obra a folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 3