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AC3255-2017 [2017-01126-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01126-00 AC3255-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01126-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 65 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por Crezcamos S.A. contra David Fernando de la Hoz Ortega.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales previamente referidos, la entidad promotora instauró demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $3.959.985 y sus respectivos intereses, representados en un pagaré. En el libelo invocó el conocimiento del trámite, en razón del «cumplimiento de la obligación» y el « lugar de residencia de las partes » (folio 9 del cuaderno1). 2.

El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga (reparto), al considerar que al desconocerse el domicilio de la parte ejecutada, según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es competente para conocer del proceso de la referencia el juez del domicilio o residencia del demandante (folio 14 del cuaderno 1). 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Bucaramanga, receptor del legajo, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto si se desconoce « el lugar de domicilio del demandado, será competente el juez de su residencia, que en el caso que nos ocupa es la ciudad de Bogotá D.C. » (folio 18 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Desde esa óptica, carece de razón el Juzgados 65 Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la promotora eligió el fuero general para la interposición de su demanda, tal y como se logra dilucidar de lo expuesto en el escrito introductorio. En efecto, el ejecutante manifestó que su elección era por el « lugar de residencia » del demandado, aspecto sobre el que también se pronunció en el encabezado del libelo (folio 7), en el que destacó que formulaba demanda ejecutiva contra David Fernando de la Hoz Ortega « en su calidad de codeudor, para que se libre (…) mandamiento de pago (…) en su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá D.C., ya que desconozco su domicilio », de lo que se infiere que el demandante se inclinó por la opción que consagra el citado numeral 1° del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente.

Memórese que el prenotado canon dispone que: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Del contenido literal de la referida disposición legal, se concluye que en tratándose del prenotado fuero general, en primer lugar, debe presentarse la demanda en el domicilio del demandado, pero en caso de que aquel carezca de éste, « será competente el juez de su residencia », opción a la que, se reitera, se acogió el ejecutante en el caso de autos. 4.

Por otra parte, cabe precisar que si bien en el acápite de competencia y cuantía, el actor invocó el fuero contractual, lo cierto es, que también volvió a mencionar el « lugar de residencia de las partes», afirmación que refuerza la conclusión del párrafo anterior, es decir, que optó por el fuero general establecido en la pernotada norma, al punto que presentó su demanda en la ciudad de Bogotá, urbe en la que dijo estaba la residencia del demandado.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. 5. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 3