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AC3252-2024 [2024-02015-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3252-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02015-00 Bogotá D.C., Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Andrea Chitiva Rincón -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México el 31 de enero de 2024, que decretó la fijación de custodia, cuota alimentaria y visitas en favor de una menor de edad.

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-18 Código de verificación: 388ECF29B45C42EB33AE895ADF5B39EFE93CE442FE01A9884916E557F1ED20C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02015-00 2 requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.

En punto con ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar la documentación que permita identificar -con claridad- que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473-2024). 2.1.

En el presente asunto, se advierte que la determinación objeto de homologación no cumple con la exigencia citada, pues de los documentos aportados, no se vislumbra que el fallo extranjero es definitivo. Lo anterior, dado que no hay ningún tipo de instrumento o pronunciamiento que precise sobre la firmeza de la decisión. O indique que frente a esta se agotaron los recursos procedentes, en caso de haberse propuesto.

Aunado a que la determinación foránea indica que «[…] en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido», de lo cual, se colige que la resolución de México no adquirió ejecutoria inmediatamente se profirió. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-18 Código de verificación: 388ECF29B45C42EB33AE895ADF5B39EFE93CE442FE01A9884916E557F1ED20C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02015-00 3 2.2.

Al respecto, la Sala ha señalado que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021- 01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022- 00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00). 3.

En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.

SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Andrea Elizabeth Cárdenas Cortes, como apoderada judicial de la parte demandante, conforme lo expresado en precedencia.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-18 Código de verificación: 388ECF29B45C42EB33AE895ADF5B39EFE93CE442FE01A9884916E557F1ED20C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999