Radicación n° 11001 02 03 000 2018-00729-00 AC3251-2018 Radicación n° 11001 02 03 000 2018-00729-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente a la solicitud de cambio de radicación del proceso concordatario – liquidación obligatoria de la señora Gladys Alicia Roncancio, con radicado 002-55-2006, que se adelanta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos para el cambio de radicación 1.1. El mandatario judicial de la señora Gladys Alicia Roncancio, pretende el cambio de radicación del asunto antes mencionado del juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja Boyacá a uno de igual especialidad y categoría del Distrito Judicial de Bogotá, con soporte en los siguientes hechos: 1.1.1.
Aduce que con esta pretensión se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que dice « ha existido reiterada negativa de la funcionaria judicial en actualizar el avalúo de los bienes previamente a la venta y, por el contrario, actualiza los créditos cada vez que la junta de acreedores y le liquidador lo exigen, cuando es sabido que en el proceso liquidatorio únicamente opera su reconocimiento y pago hasta el momento de la apertura del proceso ». 1.1.2.
Menciona que « la actora ha agotado todos los medios a su alcance para evitar la venta de sus propiedades a unos precios irrisorios; empero le han sido negados con el escueto argumento de que ya se había decidido en providencia del 2012, lo que evidencia la justicia ineficaz, y acentuadamente remisa aplicada por la operadora judicial Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja », al punto que sin atender sus solicitudes « el liquidador FRANCISCO DE PAULA MUÑOZ GRISALES firmo contratos de promesa de compraventa de tres inmuebles (…), sin haberse actualizado con anterioridad los avalúos, tal como lo señala la Ley », lo que en su sentir desconoce el contenido del Decreto 1730 de 2009. 1.1.3.
Sostiene que con lo anterior se incurre « en defecto procedimental absoluto con relación a la actualización previa de avalúos y correcta liquidación de intereses en el marco del proceso concursal, a más que decide negar el recurso, sin argumentación alguna, en defecto sustantivo o material, porque no adecúa la norma a la situación fáctica a la cual se aplicó, y en decisión sin motivación al no dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de sus decisiones ». 1.1.4.
Cuestiona, además, que « la Juez a! autorizar el levantamiento de medidas cautelares no advierte la necesidad de actualizar los avalúos aprobados en el 2013, y de firmarse las escrituras de las tres propiedades transferidas, se estarían vulnerando sus derechos, toda vez que el Juez de conocimiento aprobó la liquidación de los créditos, actualizándose valor a la fecha, sin hacer lo mismo con los avalúos, cuando le asiste el deber de asegurar la protección de los derechos de las partes, independiente mente de la calidad en que se actúa » 1.1.5.
Afirma, que « [P]or los efectos de la NEGACIÓN GROCERA (sic) del Debido proceso a mi poderdante recurso de hecho o queja por parte de! superior, que determinan irregularidades en contra del debido proceso, por las intervenciones que ha tenido el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil y Familia y porque en estos hechos, existen circunstancias que afectan, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los suscritos » (sic). 1.1.6.
Manifiesta también que «[A]dicionalmente, se advierten deficiencias de gestión y celeridad del proceso, y solicito operen a nuestro favor ». 1.2. Al amparo de lo anterior pretende la solicitante que el juicio concursal –liquidación obligatoria, con radicado 15001-31-53-003-2006-00255-00, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Tunja se traslade a los despachos judiciales de Barranquilla. 1.3.
Como prueba para respaldar la solicitud de cambio de radicación se arrimaron al trámite copias simples de los siguientes documentos: 1. Copia del auto de 25 de enero de 2018 en el cual el juzgado cognoscente ordena el levantamiento de una medida cautelar y niega petición relacionada con el reconocimiento de nuevas acreencias (fl. 3-4). 1.
Copia varios correos electrónicos cruzados entre Edgar Portilla Burbano y Francisco de Paula Muñoz, este último liquidador designado en el proceso liquidatorio (fl. 5-8). 1. Copia de las actas número 20, 21, 22, 23 y 24 de 16 de noviembre de 2016, 17 de mayo, 30 de agosto y 19 de octubre de 2017 y 18 de enero de 2018, respectivamente, contentivas de reuniones realizadas por la Junta Asesora del Liquidador (9-14 y 24-31, 32 a 37, 38 a 43, 44 a 49). 2º.
La actuación cumplida La suscrita Magistrada, a través de la providencia de 7 de mayo del año que transcurre, dispuso dar información al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja sobre el inicio de este trámite y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura en procura de incorporar el concepto de que trata el art. 30 del Código General del Proceso, en razón de la delegación de funciones dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10561; determinación que fue cumplida por parte de la Secretaría, como así quedó plasmado en el informe obrante en folio 69 y debidamente atendida por la oficina responsable.
II. CONSIDERACIONES 1. Cumple decir, primeramente, que por mandato del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, la resolución del presente asunto está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el cambio de radicación a que refiere el peticionario del mismo, involucra a diferentes distritos judiciales, Además, atendiendo la regulación del 35 del mismo cuerpo normativo, la decisión pertinente le compete adoptarla, únicamente, a la Magistrada ponente. 2.
En cuanto a la solicitud formulada, aun cuando el peticionario no señala con claridad y precisión la causal en la cual soporta su solicitud, del contenido del escrito petitorio se advierte que el proponente aduce la vulneración de las garantías procesales y presuntas deficiencias de gestión, aspectos que el legislador consideró pueden servir de fundamento a ese propósito. 3.
La petición elevada será adversa a los intereses de su promotora, por cuanto el cambio de radicación previsto en el Código General del Proceso tiene como fundamento, materializar las garantías procesales de los sujetos involucrados en los trámites judiciales y no como medio para sustraer el asunto de que se trate del conocimiento de determinado despacho por la insatisfacción personal del petente, ni constituye un mecanismo para controvertir o evaluar el contenido de las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, amen que no está consagrado como mecanismo alterno para dirimir el asunto mediante una decisión sobre el derecho controvertido o procurar el impulso de la actuación. Valga decir, este trámite está concebido como un mecanismo con el cual se pretende conjurar situaciones exógenas al juicio con entidad suficiente para afectar su cabal desenvolvimiento.
Consecuente con esto, la petición que en esa dirección se incoe deberá soportarse en alguna de las precisas causales que expresamente consagra el artículo 30 del Código General del Proceso según el cual: «El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Atendiendo esa naturaleza excepcional que tiene el cambio de radicación esta Corporación ha indicado que la misma «pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.
(CSJ AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860). 4. Justifican la petición de cambio de radicación la ocurrencia de circunstancias de tal relevancia que afecten las garantías procesales, entendidas estas como los modos de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley, en el marco del debido proceso, el cual lleva inmerso el derecho a ser oído en el juicio para ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa, el derecho a aportar y controvertir las pruebas, de suerte que no se menoscaben garantías ius fundamentales, sin que en modo alguno se configure per se tal supuesto por el hecho de que las decisiones que se adopten al interior del juicio resulten adversas a los intereses del peticionario.
Resulta procedente de igual forma reclamar el cambio de radicación cuando se adviertan « deficiencias de gestión y celeridad de los procesos », dado el derecho que constitucionalmente se reconoce a los ciudadanos a una pronta y cumplida justicia, lo que impone que los juicios se adelanten con la celeridad necesaria para hacer efectiva tal prerrogativa, motivo por el cual cuando concurran situaciones que de manera injustificada demoren la resolución de los juicios debido a una falta de gestión del funcionario, ora por falta de compromiso con el servicio o destrezas en la administración del Despacho o del expediente, con lo cual se pueda generar la desarticulación del sistema judicial. 5.
En lo que hace a las pruebas que soporten la petición de cambio de radicación el artículo 30 del Código General del Proceso, frente al supuesto del inciso segundo entre los que se encuentra la afectación de las garantías procesales, expresamente impone al interesado la obligación de adjuntar a la solicitud las que se pretendan hacer valer; las cuales, sin embargo, para su eficacia no pueden limitarse a copias de las decisiones adoptadas por el juzgador u otros intervinientes en el curso de la actuación, sino aquellas que tengan la vocación de poner en evidencia la concurrencia de algún hecho externo al proceso que injustificadamente transgreda dicha garantía en los términos ya dichos.
Por otra parte, ante el supuesto referido a la deficiencia de gestión y celeridad de los procesos para soportar la solicitud de cambio de radicación aun cuando no se impone expresamente la obligación de adjuntar pruebas, es indiscutible que para la viabilidad del pedimento resultará necesario acatar lo dispuesto en la misma disposición, referente a que ello procede « previo concepto del Consejo Superior de la Judicatura» cuya incorporación deberá hacerse de manera por el interesado, puesto que a voces del mentado postulado la petición se resolverá de plano. 3.
Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Corte, no se avizora la configuración de los supuestos previstos en las causales alegadas como soporte de la petición de cambio de radicación, por las siguientes razones: 3.1. De acuerdo con el contenido de la solicitud se advierte con claridad meridiana que la aludida transgresión de las garantías procesales está soportada, en estrictez, en la disconformidad del peticionario con las determinaciones adoptadas por el funcionario dentro del proceso liquidatorio, en especial a su negativa de proceder a la actualización de los avalúos, al considerar que la misma afecta sus intereses, lo que recae en el objeto del pleito y constituye un debate sobre el acierto o no de tal postura, lo que resulta ajeno a este trámite, sin que en parte alguna se aduzcan hechos concretos que den cuenta de que se hubiere transgredido el ejercicio debido de sus garantías fundamentales y, mucho menos, se allegó prueba que acredite tal vulneración. Y no se diga que por el solo hecho de que el funcionario hubiera negado la actualización de avalúos, constituye causa suficiente que afecte la independencia e imparcialidad que del estamento judicial se exige, o que injustificadamente vulnere los derechos de la reclamante, habida cuenta que es connatural de la condición humana la falibilidad, que es reconocida por el propio legislador quien, como mecanismo idóneo para corregir los eventuales yerros en que incurran los funcionarios judiciales en la toma de decisión de los asuntos sometidos a su consideración, ha consagrado los distintos medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, para que estas sean revocadas o modificadas, si a ello hubiera lugar, por lo que los eventuales desaciertos en que pudieran incurrir no es motivo suficiente para disponer el cambio de radicación. 3.2.
El otro sustento referido a la deficiencia de gestión y celeridad, igualmente recae en el contenido de las decisiones del juzgador, si en cuenta se tiene que no se plantearon supuestos de hecho en que esta se hace descansar distintos a los que soportaron la anterior, pues, incluso apunta « se advierten deficiencias de gestión y celeridad del proceso, y solicito operen a nuestro favor, de mi representada y la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia del cambio de radicación del proceso cuando las providencias judiciales y el defecto sustantivo que se da por la interpretación errónea de la ley, razón por la pido la aplicación del numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 (C. G del Proceso)» (sic), lo que no se subsume en el supuesto alegado. 3.3.
La improcedencia de la solicitud sube de tono cuando examinado el material probatorio se constata que corresponde a una decisión adoptada por el juez que conoce del asunto y a unas actas contentivas de algunas reuniones celebradas por la Junta Asesora del Liquidador, allegados con el propósito de cuestionar el alcance de las actuaciones surtidas en el curso del juicio liquidatorio, pero que nada evidencian sobre la afectación de las garantías procesales, esto es, que revelen que no se la respetado el derecho a ser oído en el juicio, a presentar pruebas o controvertir las allegadas, o que afecten el derecho a la igualdad.
Tampoco resultan suficientes las mentadas pruebas para demostrar una deficiencia en la gestión y celeridad del proceso, en donde por demás esta última resulta enervada con el reporte allegado por el Juzgador reprochado, que da cuenta de las múltiples actuaciones que en el desarrollo del proceso se han venido adelantando desde septiembre del año 2006, cuando se radicó el asunto, hasta el 24 de mayo de la presente calenda.
Aunado a esto, el concepto del Consejo Seccional de la Judicatura, a quien se le delegó la función mediante Acuerdo PSAA16-10561, contenido en el oficio CSJBOY18-1525 del 6 de julio del año que avanza no avala tal pedimento, pues dicha autorizad señaló lo siguiente: «De otra parte, el Juzgado 3o Civil del Circuito tuvo durante el año 2017 una carga efectiva de 380 procesos y unos egresos, también efectivos, de 284; esto permite afirmar que no se trata de un despacho incurso en problemas de congestión que le impidan tramitar el proceso normalmente.
En concepto de este Consejo Seccional, la demora actual del proceso no obedece a deficiencias en la gestión y celeridad del despacho, como puede observarse en la impresión del movimiento del proceso generado por el sistema Siglo XXI -que hace parte de este informe- y en la visita practicada; la terminación del proceso se encuentra pendiente de la venta de dos (2) bienes del activo del concordato, así corrió del pago de las acreencias y, esta actividad está a cargo del Liquidador y de la Junta de Acreedores.
También se pudo observar que el valor de los bienes es considerable, lo cual agregó una dificultad para lograr tal cometido. Lo anotado le permite concluir a este Consejo que no existen circunstancias extraordinarias que ameriten el traslado del proceso a otra sede para que pueda tener un desarrollo normal, en cuanto a términos se refiere; el Juzgado 3o Civil del Circuito está en capacidad operativa, y debe estarlo, de atender el trámite del proceso». 4.
Así las cosas, dado que la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la peticionaria está soportada, en estrictez, en las resultas adversas que hasta el momento han tenido las reclamaciones por ella incoadas, sin que se allegaran elementos de convicción que dieran cuenta de una eventual vulneración de garantías procesales, de la deficiencia en la gestión o celeridad del proceso, o cualquier otra de las expresamente indicadas en el artículo 30 del Código General del Proceso que justifique sustraer del conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el proceso liquidatorio de que trata esta actuación, fuerza concluir la improcedencia del cambio de radicación deprecado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el cambio de radicación solicitado por la señora Gladys Alicia Roncancio.
SEGUNDO. Hágase saber esta determinación al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja.
TERCERO. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 12