AC3250-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01989-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal transformado en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cobrando S.A.S. promovió cobro compulsivo contra Nohora Stella Jaimes Baquero con fundamento en el pagaré n.° 000538034 que esta suscribió en favor de Banco Davivienda S.A., quien lo endosó en propiedad a la ejecutante. Fijó el conocimiento por el «lugar señalado» en el título base del cobro «para el cumplimiento de la obligación»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al homólogo de la capital norte santandereana.
Al respecto, 1 Folio 25, archivo digital 002DemandaAnexos.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01989-00 2 estimó que en el instrumento cambiario no aparecía el lugar estipulado para el pago, mientras que en la demanda registraba «como lugar de notificación Cúcuta», por lo que el trámite del compulsivo correspondía a los funcionarios de esa ciudad, en aplicación del fuero general de atribución (num. 1, art. 28, C.G.P.). 3.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de Norte de Santander, receptor de las diligencias, las declinó y envió a su similar con competencia territorial en la Comuna 1, donde se localiza la dirección de notificación de la convocada, esto, en cumplimiento del Acuerdo CSJNS17-045. 4.- El funcionario destinatario del plenario también rehusó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el conocimiento correspondía a la autoridad judicial del distrito capital porque a pesar que el pagaré no señalara el sitio de cumplimiento del débito, este fue creado en esa ciudad y una de las direcciones de notificación de la deudora era de Bogotá. Luego, debía estarse a la elección efectuada por la demandante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01989-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01989-00 4 deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante promueve el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá aduciendo que corresponde al lugar de cumplimiento del débito2, elección que pretende respaldar con el título valor fuente del cobro3.
Por lo que, en principio, esta elección de fuero territorial encuentra soporte en lo normado en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal vigente. Lo anterior quiere decir que, el fallador de la capital del país debió respetar la escogencia del factor de competencia realizado por la acreedora e impulsar el ejecutivo, dado que no tenía motivo legal aparente para desconocer esa voluntad, lo que no quiere decir que la demandada no pueda cuestionar la atribución de este funcionario, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones 2 Hecho primero y título de competencia y cuantía de la demanda (folios 24 y 25, archivo digital 002DemandaAnexos.pdf). 3 El cual informa que la deudora se obliga a «pagar incondicionalmente…, en su oficina principal en esta ciudad [Bogotá]», lo cual se infiere razonablemente porque el título valor fue rubricado en esa urbe (folio 1, ídem).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01989-00 5 por las que disiente. Finalmente, como es evidente que los juzgadores involucrados en la colisión de atribuciones, a efecto de asignar la competencia geográfica del litigio asimilan el lugar de domicilio con aquel donde se recibirán notificaciones, es necesario memorar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil); mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad judicial que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01989-00 6 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cicuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B60DA3E28ACC6A955C1E5221C8932992D0D70EBC421945A7414F1F7F649C883 Documento generado en 2024-06-18