Micelio
AC325-2025 [2006-00514-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC325-2025 Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja formulado por Acociviles S.A. contra el auto de 1 octubre de 2024, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por esa colegiatura, en el proceso de impugnación de actos de asamblea que la recurrente promovió contra Superview Telecomunicaciones S.A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad recurrente solicitó la «revocatoria» e «ineficacia» de las decisiones proferidas por la Junta Directiva de Superview S.A. en la sesión de 28 de julio de 20061, en la que se expidió el reglamento para la emisión y colocación de acciones que previamente autorizó la Asamblea de Accionistas. Asimismo, pidió la condena al «pago de los perjuicios» causados con las citadas determinaciones. 1 Las cuales le fueron notificadas el 1 de agosto de 2006, según consta en la demanda y sus anexos.

El documento obra en el folio 155 del archivo «01CdPrincipal.pdf», cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 2 2. Con sentencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró fundadas las excepciones formuladas por la demandada2 y, en tal virtud, denegó el petitum, tras colegir que la Junta Directiva no «usurpó» las funciones de la Asamblea de Accionistas en la referida sesión, pues lo que se dictó fue el reglamento para la emisión y colocación de acciones a efectos de cumplir la orden de capitalización dispuesta por el órgano máximo de la entidad.

Al dirimir la apelación de la convocante Acociviles S.A., con fallo de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, con idéntico fundamento. 3. Inconforme, el apoderado de Acociviles S.A. presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, el cual fue concedido con auto de 14 de mayo siguiente, pues, en criterio de la magistrada sustanciadora del Tribunal, «el actor aportó un dictamen pericial que establece que los daños provocados por suspenderse la emisión y colocación de acciones con derecho de preferencia equivalen a $ 57.509.719.983, aspiración que fue denegada por el a-quo y refrendada en esta instancia». 4.

Sin embargo, remitido el expediente ante la Corte, mediante providencia CSJ AC4285-2024 este despacho declaró prematura la concesión del recurso extraordinario toda vez que, para verificar el interés para recurrir en esta 2 Consistentes, grosso modo, en que la Junta Directiva nunca ordenó emitir acciones, el conflicto de participación accionaria fue definido previamente, la participación accionaria de Acociviles fue esclarecida desde el 2001 y esta última no ha sufrido perjuicio o menoscabo alguno, entre otras.

Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 3 sede, la juzgadora acudió al dictamen pericial que se decretó de oficio para calcular el monto de los perjuicios que se causarían a la demandada Superview S.A. con la medida cautelar de suspensión de la emisión y colocación de las acciones; es decir, fundó el interés para recurrir en una experticia que daba cuenta de unos posibles perjuicios que una eventual cautela causaría a la contraparte, no a Acociviles, por lo que «en modo alguno se trató de una experticia - aportada por Acociviles o decretada de oficio- que diera cuenta de los perjuicios que se le habrían causado con el acto impugnado –como erradamente sostuvo el Tribunal–, ni la suma que allí se reportó corresponde «a lo desestimado» en el proceso de impugnación de actos de asamblea». 5.

Devueltas las diligencias al Tribunal, mediante auto de 1° de octubre de 2024 se denegó la concesión del remedio extraordinario, en tanto que «ninguno de los instrumentos de convicción allegados a esta causa, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, acreditan el quantum necesario para recurrir en casación». Por esa vía, recalcó el ad quem que no se incorporó experticia alguna que diera cuenta del menoscabo económico causado a Acociviles S.A. con el fallo cuestionado, sumado a que la entidad interesada tampoco aportó dictamen pericial para acreditar el perjuicio, según lo prevé el estatuto procesal (art. 339, ibídem). 6.

Contra esa determinación, Acociviles S.A. formuló reposición y en subsidio queja, argumentando que con la anotada negativa se incurrió en un «exceso ritual manifiesto», ya que: Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 4 (…) para efectos de acreditar la cuantía de las pretensiones que no fueron acogidas, se miró única y exclusivamente la prueba objeto del auto del 28 de febrero de 2008, a la par que se ignoraron los dictámenes periciales presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber sido acogido por el Despacho que emitió sentencia de primera instancia, y guardado silencio frente a las pruebas trasladas del proceso penal y que dan cuenta de los valores de la acciones que de dejaron de reconocer como consecuencia del ilícito en que se incurrió a efectos de conjurar a la asamblea de accionistas y la subsiguiente junta directiva donde se adoptaron las decisiones materia del proceso.

En otras palabras, la denegación del recurso se funda en una interpretación de apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas, pues sin razón alguna se asume que no existe manera de determinar la cuantía del prejuicio a pesar de existir información que acredita, cuando menos sumariamente que los mismos superan los un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), con pruebas incluso obrantes en el proceso como en acta de asamblea del acta No. 47 de la asamblea general extraordinaria de la sociedad Superview Telecomunicaciones S.A., el acta de junta directiva JD-062 del 28 de julio de 2006, el certificado de existencia y representación legal que dan cuenta del valor de acciones de Superview Telecomunicaciones S.A., entre otros insumos probatorios que son susceptibles de valoración para determinar, más allá de valor del perjuicio en concreto, si el monto de las pretensiones económicas de la demanda se ubican por encima de la cuantía requerida por el artículo 338 del Código General del Proceso.

(…) se llama la atención en este hecho, el cual es innegable en este asunto, y que tiene que ver con la conducta delictual y que se encuentra probadas y alegada en este proceso conforme lo fallado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá — Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia — Sala Penal (…). Así pues, el criterio de análisis tomado para negar la casación, omite la incidencia del referido delito en la legalidad de la reunión de Junta Directiva mediante la cual se elaboró el reglamento de colocación de 7.950.000 acciones y la cuantía del ilícito que recoge el Acta No. JD-062 del 28 de julio de 2006, la cual es ilegal y causa perjuicios al haberse la fundado en una decisión de asamblea resultado de un acto delictivo del cual existe prueba irrefutable de su ocurrencia, orquestado precisamente para tomar las decisiones Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 5 impugnadas y que a la postre sirvieron para forzar la venta de la sociedad en perjuicio del derecho del socio disidente tras señalarlo como socio minoritario cuando en realidad no lo era.

De igual forma, elevó una «petición adicional», en la que reclamó pronunciamiento expreso sobre «la nulidad derivada de las conductas que fueron objeto de investigación dentro del proceso penal que se adelantó por denuncia formulada por Acociviles S.A., contra los señores Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego, trámite en el que a pesar de ser declarada la prescripción de la acción penal por el cambio en la calificación de la imputación no se negó ni desestimó la ocurrencia de los ilícitos». 7.

Por su parte, Superview S.A. descorrió traslado de las defensas y sostuvo que, en su demanda, Acociviles S.A. solicitó la revocatoria e ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta directiva, contenidas en el Acta JD-062 del 28 de julio de 2006, así como el pago de perjuicios, pero «no definió el valor de su pretensión condenatoria».

En ese sentido, recordó que no se acreditó el mencionado menoscabo, pues (i) el dictamen aportado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «donde supuestamente se prueba el valor del perjuicio derivado de las decisiones tomadas por la Junta Directiva de Superview» no fue decretado como prueba en el proceso; (ii) las «supuestas pruebas trasladadas» de la causa penal no se incorporaron válidamente a este asunto; sumado a que (iii) el incumplimiento de las cargas procesales de Acociviles S.A. impidió recaudar un medio de convicción que diera cuenta del agravio patrimonial.

Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 6 8. Con determinación de 15 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo su criterio y ratificó la negativa de conceder el recurso extraordinario, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) «No es plausible aplicar la facultad - deber estipulada en el artículo 169 del Código General del Proceso, para determinar el valor del agravio causado con el veredicto impugnado».

(ii) «los elementos suasorios obrantes en la foliatura para el momento en que el remedio extraordinario fue interpuesto, no permiten dar por superado el requisito cuantitativo». (iii) «las aludidas actuaciones trasladas anotadas por el opugnante no se incorporaron a las diligencias en las oportunidades procesales». (iv) «aun soslayando lo antecedente, comoquiera que las sentencias emitidas en el juicio penal fueron arrimadas a las diligencias para esclarecer la suspensión del litigio por prejudicialidad, las mismas de cualquier forma no resultan idóneas desde el punto de vista demostrativo, en tanto, aun cuando la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Penal de esta Corporación ordenó devolver la participación accionaria que Acociviles S.A. tenía en la sociedad Superview S.A. del 25% y una indemnización a favor de aquella de $16.587.306.973.00, tal providencia fue casada por la Corte Suprema de Justicia».

(v) «el certificado de existencia y representación de Superview Telecomunicaciones S.A., las actas número 47 de la asamblea general extraordinaria de esta sociedad y de JD- 062 del 28 de julio de 2006, ni las demás evidencias allegadas a las diligencias refrendan que la resolución desfavorable a la recurrente supera el quantum equivalente Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 7 a los mil salarios mínimos exigidos para conceder la súplica extraordinaria». 9.

Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.

En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante está legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 8 cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los requisitos determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, por lo que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 9 la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.

En este caso, el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir que, ciertamente, con los medios de prueba que obran en el expediente, no es posible establecer el perjuicio patrimonial que la sentencia de segunda instancia le habría causado a la recurrente Acociviles S.A.; aunado a que la interesada tampoco ejerció la posibilidad prevista en el canon 339 del estatuto procesal, allegando el dictamen pericial en la oportunidad consagrada en la norma citada para demostrar la referida cuantía, como pasa a desarrollarse. 3.1.

En efecto, tal como se anotó en el auto que, en su momento, declaró prematura la concesión de la casación en este asunto, pese a que no era admisible acumular las pretensiones que elevó Acociviles S.A., pues prima facie no podían adelantarse por el mismo procedimiento, en tanto que para la fecha de inicio del juicio (2006) la ley procesal vigente asignaba a la impugnación de actos de asamblea el trámite abreviado (artículo 408-6, Código de Procedimiento Civil) y a las acciones indemnizatorias de mayor cuantía, el ordinario (canon 396, ejusdem), ni las autoridades ni la convocada repararon en ello y el litigio se consolidó de esa manera3.

Asimismo, se reseñó que la colegiatura de segundo grado consideró con acierto que, en este evento, debía 3 Tal como se anotó en oportunidad, esta precisión también la puso de presente esta Sala Especializada en otro pronunciamiento relacionado con una disputa similar entre las mismas partes de esta causa: CSJ AC2213-2022. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 10 constatarse el justiprecio para recurrir en casación, en la medida en que, dentro de las pretensiones del libelo inicial, se consagraron algunas patrimoniales, consistentes en la «revocatoria» e «ineficacia» del reglamento de emisión y colocación de 7’950.000 acciones que expidió la Junta Directiva de Superview S.A., así como el «pago de los perjuicios» que se le habrían irrogado a la sociedad actora -en calidad de accionista- con el acto impugnado. 3.2.

En la oportunidad anterior, cuando las diligencias arribaron por primera vez ante esta Corporación y se declaró la concesión prematura, se recordó que la equivocación del ad quem al otorgar el medio de defensa extraordinario consistió, en compendio, en que: (i) Acudió al dictamen pericial que obra en el expediente4, pero no reparó en que esa experticia se decretó de oficio por el a quo para calcular el monto de los perjuicios que eventualmente se le causarían no a Acociviles sino a la demandada Superview S.A. con la cautela de suspensión de la emisión y colocación de las referidas acciones, por lo que no podía basarse en él para determinar los posibles perjuicios sufridos por la primera y con ello, su interés para recurrir en esta sede.

(ii) El dictamen que solicitó Acociviles S.A. en su demanda para calcular el monto de los perjuicios 4 Archivo «04DictamenPericial», cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 11 reclamados, aunque fue efectivamente decretado en primera instancia5, no llegó a practicarse por la omisión en el cumplimiento de la carga que se le impuso a la interesada en su recaudo6.

(iii) La solicitud para que se tuviera en cuenta otra experticia «independiente y de carácter económico financiero consistente en la valoración de la firma cableoperador Superview obrante dentro del proceso [reparación directa] adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca» fue denegada con providencia de 14 de diciembre de 20217, es decir, dicha prueba no se incorporó a este proceso, siendo improcedente determinar el interés para recurrir en elementos de juicio ajenos al expediente. 3.3.

Con ese panorama, luego de que el expediente regresara al Tribunal y de que se efectuara una nueva revisión del asunto, la magistrada sustanciadora denegó el remedio extraordinario, porque, pese a que Acociviles S.A. formuló pretensiones de contenido económico, no acreditó su cuantía con ningún medio de prueba en las oportunidades procesales pertinentes –tal como se reseñó supra–; sumado a que, por vía de ejemplo, en la demanda tampoco presentó juramento estimatorio al que pudiera asignarse mérito 5 Con auto de 28 de febrero de 2008 (ordinal tercero), disponible en el archivo «01CdPrincipal.pdf», cd. primera instancia, f. 394 y ss. 6 De hecho, con auto de 16 de marzo de 2009 el fallador de primer grado requirió al perito designado con ese propósito para que informara si Acociviles efectuó el pago de honorarios, pero de ello tampoco no obra respuesta en el expediente (Archivo «02CdPrincipalContinuación», cd. primera instancia, f. 93 – escaneado 475). 7 Auto disponible en el Archivo «05AutoAvocaConocimientoOrdenaEnlistarSentencia.pdf», cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 12 demostrativo8, al tratarse de un proceso en el que se desestimó el petitum en ambas instancias.

Este razonamiento se ratificó al desatar la reposición. Asimismo, la funcionaria ad quem consideró que, del contenido de las decisiones impugnadas, tampoco era posible establecer el agravio originado con la providencia de segundo grado, en la medida en que, como quedó establecido, no se cuantificó suma alguna que permitiera dar cuenta de ese presupuesto –lo que también se debió a la actividad procesal de la propia parte interesada al desperdiciar oportunidades que precluyeron–, argumentos que encuentran pleno respaldo en el expediente. 3.4.

En ese orden, teniendo en cuenta que este aspecto es nuevamente disputado en el recurso de queja bajo estudio, es pertinente recordar que, luego de que feneciera el periodo probatorio9, Acociviles S.A. intentó, infructuosamente, que se valorara otro dictamen para calcular el monto del supuesto menoscabo causado con el acto impugnado, por lo que, luego de la suspensión del proceso y de su reasignación a otro despacho judicial, solicitó que se incorporara la experticia «independiente y de carácter económico financiero consistente en la valoración de la firma cableoperador Superview obrante dentro del proceso [de reparación directa] adelantado ante el Tribunal 8 La demanda se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que establecía en el artículo 211, entre otros aspectos, lo siguiente: «(…) [d]icho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (…)». 9 Lo cual ocurrió con auto de 29 de marzo de 2011 (Archivo «02CdPrincipalContinuación», cd. primera instancia, f.261 (escaneado 642).

Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 13 Administrativo de Cundinamarca»10, en procura de que se tuviera como la estimación de los efectos económicos adversos. No obstante, como se recordó en providencia CSJ AC4285-2024, esa prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador debido a su tardía aportación –esto es, luego de precluida la etapa probatoria-, de modo que dicha experticia no fue incorporada a este trámite.

A continuación, se dictó la sentencia desestimatoria de primera instancia, que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esas condiciones, es claro que resulta inviable volver sobre esta cuestión en la medida en que la indicada probanza no fue aducida legalmente al sub-examine, y, por lo mismo, no puede ser considerada para calcular el justiprecio. 3.5.

Ahora, también es cierto que Acociviles S.A. indicó que desde el contenido de las decisiones impugnadas podría establecerse, aún «sumariamente», que el interés para recurrir en casación está acreditado. Sin embargo, la conclusión del ad quem sobre este punto también será refrendada, por cuanto la recurrente pretende que se tenga como el valor del agravio su particular apreciación sobre la participación accionaria que debería tener en la sociedad demandada, la cual, en su criterio, habría sido indebidamente alterada –pues habría pasado del 27.55% al 8.6654%, de lo que derivaría un «hecho ilícito» que 10 Archivo «03CdPrincipalContinuación», cd. primera instancia, f. 980.

Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 14 suscitó el proceso penal referido–; pero este aspecto difiere del objeto de este litigio, porque este no consistió en el esclarecimiento de ese porcentaje, sino en la legalidad o no de la decisión de la junta directiva y su competencia para proferirla, pues la controversia se planteó sobre la supuesta arrogación de una función que sería originalmente de la asamblea de accionistas, esto es, la autorización para la emisión y colocación de acciones.

Y, se insiste, tal como se anotó en las decisiones de instancia: (…) [de acuerdo con el a quo], aunque la promotora ha pretendido debatir lo concerniente a la disminución de su participación accionaria en la compañía intimada de un 27.55% a 8.6654%, resulta claro que en la reunión de la Junta Directiva celebrada el 28 de julio de 2006, no se abordó dicho aspecto, ni mucho menos deliberó o tomó alguna decisión en la que se estableciera el porcentaje de la demandante como accionista de la sociedad demandada, según respalda el Acta JD.062.

Por ende, todo lo referente a ese tema es materia ajena al proceso y su debate debe canalizarlo a través de las acciones legales pertinentes, así como estarse a lo que sobre el particular resolvieron la Superintendencia de Sociedades y la Justicia Penal (…). [Por ello, en criterio del Tribunal], tampoco es pertinente censurar al funcionario por no reparar en si la composición accionaria de la demandada para la fecha de la reunión realizada el 28 de julio de 2006 fue alterada, pues además de ser un hecho ajeno a los expuestos en el escrito introductor (…), implica abordar el conflicto surgido por enfrentamiento de dos accionistas, una de ellas la sociedad demandante con otra de las socias, respecto de la titularidad de unas acciones de la compañía convocada, tema que (…) escapa del objeto de esta litis.

Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 15 Por esa vía, tal como se expuso en precedencia, lo concerniente al porcentaje de participación accionaria de Acociviles S.A. en Superview S.A. escapa del ámbito de verificación en esta causa –con sujeción al contenido del acto impugnado–, lo que refuerza la inviabilidad de tener esas disquisiciones como sustento para la acreditación de un perjuicio cierto y actual derivado de la sentencia de segunda instancia, siendo esta la exigencia del canon 338 ejusdem. 3.6.

En ese sentido, también se resalta que las diligencias penales a las que alude la quejosa se tuvieron en cuenta en este proceso solo en lo que atañe a la suspensión por prejudicialidad mientras se decidía sobre los presuntos punibles denunciados, sin que ninguno de los medios de convicción allí practicados hubiese sido formalmente trasladado a este proceso, motivo por el cual el contenido de dichas diligencias no puede ser tenido en cuenta para determinar el interés para recurrir echado de menos. Pero aún si en aun si, en gracia de discusión, se pasara por alto ese hecho, lo cierto es que la cuantía tampoco estaría acreditada, toda vez que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en la que se había estudiado, entre otros, la participación de Acociviles S.A., decisión traída a colación por la recurrente– fue casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SP14549-2016, por lo que no subsiste ninguna condena pecuniaria relacionada con el proceso de impugnación de actos de asamblea que ahora nos ocupa.

Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 16 Por ende, también resulta intrascendente para efectos de la tasación del desmedro patrimonial cualquier discusión sobre los temas desarrollados en el juicio penal, pues, se itera: (i) no se aportó en legal forma ningún medio de prueba originado en esas diligencias que permita dar luces sobre el punto que ahora se analiza (justiprecio); y (ii) tampoco se mantuvo la condena inicialmente impuesta, de modo que no existe, en esas condiciones, una providencia penal con fuerza de cosa juzgada que indique una situación distinta, o de la que emane alguna orden particular sobre este caso.

En ese contexto, este despacho respalda la conclusión del Tribunal ad quem, en el entendido de que, (i) al tratarse de un proceso en el que se ventilaron pretensiones esencialmente económicas debe verificarse el interés para recurrir, pero, de la etérea formulación del petitum que se desestimó en ambas instancias, no es posible establecer el agravio que, en la actualidad, el fallo de segundo grado le irroga a la entidad recurrente;

(ii) los medios de prueba obrantes en el expediente tampoco permiten dilucidar tal cuestión; sumado a que (iii) Acociviles S.A. desperdició la oportunidad más reciente para aportar un dictamen pericial que diera cuenta del perjuicio patrimonial, esto es, al formular el remedio extraordinario (art. 339 íb.). 3.7. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se emita pronunciamiento sobre «la nulidad derivada de las conductas que fueron objeto de investigación dentro del proceso penal (…)», basta señalar que esta petición escapa del ámbito de Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 17 decisión en esta sede.

Lo anterior, máxime si se observa que en la sentencia de segunda instancia se emitió decisión sobre el punto, sin que sea competencia de esta Corporación zanjar alguna discusión sobre el particular. 3.8. Con base en las premisas que anteceden, es claro que las pruebas obrantes en el expediente de la referencia no permiten determinar el valor del agravio que el fallo impugnado causó a la promotora, quien, teniendo esa posibilidad, no aportó una experticia para demostrar el quantum de su desmedro patrimonial en la oportunidad consagrada en el artículo 339 ibídem. 4.

En conclusión, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues no se acreditó el interés para recurrir en esta sede conforme a las pautas del estatuto procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Acociviles S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Radicación n.º 11001-31-03-003-2006-00514-02 18 SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FEC870ECE899CC7DE6BA4D132588DCC8F252FC58FF8775415EAEE61A0FB8BDA Documento generado en 2025-01-30