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AC3239-2024 [2016-00020-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

AC3239-2024 Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso de queja1 formulado frente al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2024, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por William Alayón Alayón contra Janeth Méndez Camargo.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo. El estrado -con providencia del 11 de marzo de 2015- aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Decretó la cesación rogada y declaró disuelta y en estado de liquidación la respectiva sociedad conyugal. 1 Inicialmente planteado como súplica, pero el magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo readecuó al recurso procedente.

Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01 2 2. A continuación, Alayón Alayón solicitó la referida liquidación. El fallador de instancia, luego de surtido el trámite pertinente, con proveído del 31 de julio de 2017 emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición. 3. No obstante, esta Sala -con fallo CSJ, STC2352- 2018- confirmó la concesión de la salvaguarda.

Y ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que profiriera una nueva decisión al interior de la causa. En efecto, el fallador - providencia del 19 de julio de 2019- aprobó el trabajo partitivo. Inconforme, Alayón Alayón incoó recurso de apelación. 4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital de la República -el 20 de septiembre de 2020- revocó la determinación de primer grado, debido a que no se distribuyeron de manera equitativa las hijuelas. 5.

Una vez retornado el expediente, el a quo -con sentencia del 21 de febrero de 2022- aprobó la novísima partición realizada. El demandante, interpuso alzada. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con fallo del 29 de noviembre de 2023- confirmó en todas sus partes la determinación atacada. 6. El actor impetró recurso extraordinario de casación2, el cual fue denegado a través de auto del 3 de abril hogaño3.

No obstante, propuso medio impugnatorio de súplica4. El Magistrado Ponente del Tribunal -con proveído del 18 de abril 2 Páginas 1 y 2, archivo “22MemorialRecursoCasación” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2, archivo “25NiegaCasación” del expediente digital. 4 Páginas 1-4, archivo “27MemorialRecursoSúplica” del expediente digital. Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01 3 ulterior-5, de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 de la norma adjetiva, ordenó imprimirle al recurso el cause correcto -recurso de queja-, razón por la cual se remitió el expediente a esta Sala de Casación. 7.

El 14 de mayo del cursante6, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario con base en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que conformó «la Sala de Decisión que dictó la sentencia STC2352-2018, confirmatoria de la proferida el 5 de diciembre de 2017 por la mencionada Sala, que en esa ocasión concedió la acción de tutela que Janeth Méndez Camargo siguió al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el actual recurrente, constituyendo el tema de debate la sentencia aprobatoria de la partición que entonces había pronunciado el estrado denunciado».

Y añadió que «(…) evidentemente ya comprometí mi criterio sobre el tema de fondo en un fallo constitucional que tuvo clara repercusión en la decisión del Tribunal que ahora se aspira ventilar en casación». II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias.

Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas 5 Página 1, archivo “32AutoTrámite” del expediente digital. 6 Páginas 1-6, archivo “11001311002320160002001-0008Auto” del expediente digital.

Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01 4 circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»7.

De suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»8.

Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). 2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 3.

En el caso, se observa que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque soportó su determinación en el referido motivo, pues integró la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela CSJ, STC2352-2018, que confirmó 7 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00 8 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019 Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01 5 el de primera instancia constitucional.

Ciertamente, en dicha oportunidad, luego de analizar las probanzas obrantes en el plenario y el fondo del asunto, se concluyó que habían sido vulneradas las garantías superlativas del promotor. Puntualmente, se indicó, entre otros aspectos que, (…) el Juzgado convocado no dio cabal aplicación a las reglas establecida para la realización del trabajo de partición y su aprobación, desconociendo, especialmente, lo contemplado en los artículos 1830 del Código Civil, 4º de la Ley 28 de 1932, 508 - numeral 4º- y 509 -numeral 5º- del Código General del Proceso, en punto a que el pasivo social tenía que adjudicarse en partes iguales a los ex cónyuges, de la misma manera que debía procederse a distribuir el saldo luego de las deducciones legales, destacando que aun cuando no se hubieran formulado objeciones frente al trabajo distributivo, como allí ocurrió, era deber del fallador ordenar su rehechura al observar que no se encontraba ajustado a derecho.

No obstante, a pesar de que en el trabajo de partición elaborado en el asunto en comento no se efectuó la distribución del haber social siguiendo los parámetros legales, especialmente al advertir que todo el pasivo social fue adjudicado a la aquí accionante, dejándola en desventaja si en cuenta se tiene que a Alayón Alayón le fue asignado el único inmueble denunciado como social, destacando que los demás bienes relacionados en los inventarios y avalúos fueron incluidos bajo “acumulaciones imaginarias o colaciones.

En ese orden, sin duda, en el trámite liquidatorio, al aprobar de plano el trabajo distributivo, se conculcaron las garantías de la querellante, toda vez que el sentenciados enjuiciado no tuvo en cuenta las disposiciones legales que regulaban ese acto concreto, procediendo a refrendar lo concluido por el partidor a pesar de ello no estar ajustado a derecho.

Argumentos que luego fueron tomados por los falladores de instancia para motivar sus providencias, entre la que se encuentra la recurrida en casación. 4. Así las cosas, es evidente que se configura el motivo de apartamiento señalado por el Honorable Magistrado, comoquiera que tuvo una participación relevante en el proceso. En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del asunto.

SEGUNDO. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° de artículo 353 del Código General del Proceso.

TERCERO. Por Secretaría, hágase el abono del proceso al magistrado que sigue por orden alfabético, con la respectiva compensación en el reparto.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE67ECBD03CCAFC54E19AE1ECF4228B3DA6D49FCB31279D2270F8AD23BBAE97F Documento generado en 2024-06-18