AC3237-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01992-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Luis Daniel Niño Borda, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La sentencia cuya homologación se pretende no se encuentra debidamente legalizada y apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso.
(ii) La traducción al castellano de la sentencia no fue entregada según las exigencias legales, conforme a las cuales se debe acreditar la calidad del traductor oficial para que el documento pueda ser tenido como prueba en los términos del artículo 251 Código General del Proceso. En este caso, si bien se anuncia al señor «José F. Jaramillo Sanint.
Traductor e intérprete Oficial Inglés Español Inglés Resolución Nr. 0499 ministerio de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01992-00 2 Justicia», no se acompañó la prueba documental que dé cuenta de tal habilitación. (iii) Tampoco se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibidem, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla.
(iv) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. (v) Faltó indicar y documentar en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado Florida en los Estados Unidos de América, siendo este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y cuya demostración es carga de parte1. 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01992-00 3 (vi) Teniendo en cuenta el divorcio en el que se dictó la sentencia extranjera fue contencioso, se hace indispensable la vinculación de la señora Jenny Bibiana Millán González al presente trámite, motivo por el cual deberá el solicitante indicar la forma cómo se obtuvo su correo electrónico de notificaciones con las respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Christian Emmanuel Amórtegui Borda como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01992-00 4 Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01B212EB54EA57C397838694B80BD130D8527D82180887D9FDB09B1D5E765C17 Documento generado en 2024-06-17