AC3235-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Esperanza Ibáñez Patiño al no reunir los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, concediéndole el término de cinco (5) días para presentar la respectiva subsanación. En el referido proveído, se solicitó (i) la traducción al castellano de la sentencia a homologar y su apostilla, junto con el certificado que acreditara al traductor como oficial ante la República de Colombia;
(ii) la constancia de firmeza o ejecutoria de la providencia, con su respectiva apostilla; (iii) la identificación y acreditación de las normas sobre divorcio aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia extranjera; (iv) las normas que acrediten la reciprocidad entre este país y el Estado de Georgia en los Estados Unidos de América;
(v) la exposición del interés de la demandante en solicitar el exequátur; y, finalmente, (vi) el correo electrónico de notificación de Aleyda Quiceno Olaya, con la explicación de la forma cómo lo obtuvo. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 2 2. De la revisión del expediente se observa que la parte interesada procuró subsanar la demanda a través de un memorial con cuatro anexos1, escritos con los que efectivamente se cumplieron las exigencias relacionadas con (i) la traducción de la sentencia y apostilla, (ii) la exposición del interés de la demandante en solicitar el exequátur, (iii) la aportación del correo electrónico de notificación de Aleyda Quiceno Olaya, y (iv) la exigencia de acreditación de las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio adelantado en el extranjero.
Sobre esta última exigencia debe señalarse que el apoderado de la solicitante pidió que se le concediera «un término perentorio en el cual mi representada pueda obtener dicho dictamen en el Estado de Georgia de Estados Unidos», posibilidad que se encuentra efectivamente contemplada en el artículo 227 del estatuto procesal y en cuya virtud se tendría por satisfecho el requisito señalado en la inadmisión. 3.
Sin embargo, frente a los demás requerimientos contenidos en el auto inadmisorio el escrito de subsanación es insuficiente para superar los demás defectos advertidos, como pasa a explicarse. 3.1. Respecto al requisito consistente en acreditar la firmeza de la providencia a homologar, debe decirse que no siempre es posible contar con un documento similar al que en nuestra práctica judicial se denomina constancia de ejecutoria, sin embargo, para estos efectos es admisible 1 Fol. 8 y 9, expediente digital.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 3 cualquier otro documento o certificado que dé cuenta de la firmeza de la sentencia extranjera. Incluso, la Sala ha aceptado como tal la información contenida en la providencia misma o en alguna otra pieza procesal de la que se pueda concluir con certeza que la decisión ha cobrado firmeza2. En este caso particular, la solicitante quiso subsanar la advertida ausencia de la constancia de firmeza argumentando que ella se desprende de la sentencia misma, en el siguiente aparte: «se considera, ordena y decreta por el tribunal que el contrato matrimonial celebrado hasta ahora entre las partes de este caso, a partir de esta fecha, se anula y se disuelve tan completa y efectivamente como si tal contrato nunca se hubiera celebrado, realizado o celebrado» y explicó que es «la palabra decreta la expresión utilizada para dar por ejecutada la sentencia».
Dicha alegación no es de recibo, puesto que de la mera utilización de la palabra decreta en el texto de la sentencia a homologar no se desprende con certeza que contra esa decisión no procedían recursos o que, teniéndolos, las partes no los hubiesen interpuesto o que, habiendo sido propuestos, ya se hubiesen resuelto. De lo anterior se colige que la referencia a la que acude la solicitante responde a la decisión judicial tomada para resolver el caso, pero de allí no se concluye su ejecutoria.
Por lo anterior, no se encuentra satisfecho lo establecido por el numeral 4° del artículo 605 del Código General del Proceso. 2 Como sería un sello o alguna anotación donde que indique “en firme” o “sin recursos”, por mencionar solo algunos ejemplos. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 4 3.2 Tampoco se cumplió con la exigencia consistente en que se acreditaran, en los términos del canon 177 ibidem, las disposiciones que permitieran concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y el Estado de Georgia en los Estados Unidos de América, toda vez que el memorial de subsanación se limitó a citar la sentencia CSJ SC3955-2022, 9 dic., concluyendo que «se imposibilita anexar las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y estado de Georgia de los Estados Unidos de América, debido a que son inexistentes, por lo que para este caso se adjunta la Sentencia de divorcio debidamente apostillada y traducida».
La sentencia traída a colación por la solicitante no funciona para los efectos deseados, pues en ella justamente se negó el exequátur de una sentencia dictada en el mismo Estado de Georgia, pero no porque no existieran disposiciones que dieran cuenta de la exigida reciprocidad, sino porque para ese caso, el demandante pretendió acreditar la reciprocidad de hecho con las declaraciones de dos abogados que, en un proceso distinto, acreditaron dicha reciprocidad para el Estado de la Florida, cuando lo que debía probar era la existencia de ley escrita (reciprocidad legislativa) o de precedentes judiciales (reciprocidad de hecho) en el Estado de Georgia.
En esa oportunidad dijo la Corte: «Ahora bien, cuando el fallo cuyo exequatur se persigue ha sido dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la reciprocidad legislativa, pero podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 5 hecho, entendida como aquélla que emerge de la jurisprudencia y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada.
(…) Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala debe verificarse si existe reciprocidad diplomática (en virtud de tratado existente entre Colombia y los Estados Unidos de América), reciprocidad legal (basada en la ley escrita del Estado de Georgia) o reciprocidad de hecho (que emerge de la jurisprudencia de sus Cortes estatales), pues solo con la comprobación de alguna de ellas podrá entenderse cumplido el requisito exigido por el canon 605 del estatuto adjetivo para la prosperidad de este trámite de exequatur. 3.2.
Ausencia de prueba de la reciprocidad en el caso concreto. En tratándose de los Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha informado a la Corte en múltiples oportunidades que no existen tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y dicho país sobre el reconocimiento recíproco de sentencias, lo cual permite sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados en asuntos como el que ahora se estudia.
Respecto a la reciprocidad legislativa con los Estados Unidos de América, en los asuntos tramitados ante esta Corporación se ha constatado la ausencia de ley escrita a nivel federal sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras que permita afirmar la existencia de dicha correspondencia de manera uniforme en todos los estados de la Unión. En ese sentido, la regulación del asunto es competencia del derecho de cada uno de los estados confederados, lo que implica una reglamentación autónoma que se traduce en ley escrita o en el sistema de precedentes derivado de la elaborada jurisprudencia de las Cortes estatales.
En tal virtud, esta Corporación ha admitido que la reciprocidad indispensable en el trámite del exequatur se acredite con base en la jurisprudencia de tales Cortes, cuando no existe ley escrita, a través de los distintos mecanismos Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 6 consagrados en el estatuto procesal para probar la ley extranjera (artículo 177 del Código General del Proceso).
(…) Desde la demanda misma el solicitante resaltó la inexistencia de tratado bilateral o multilateral entre Colombia y Estados Unidos sobre el reconocimiento de fallos proferidos en el extranjero; sin embargo, ninguna referencia hizo respecto a una posible ley escrita del Estado de Georgia que permita acreditar la reciprocidad legislativa.
Pese a lo anterior, pretendió cumplir con el mentado requisito a través del traslado de los testimonios juramentados de los abogados Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López, obrantes a folios 42 a 59 del expediente 11001-02-03-000-2015-00389-00. Una vez allegados al proceso los testimonios objeto de la solicitud de prueba trasladada, se encuentra que aquellos hacen referencia específica a la ley del Estado de la Florida sobre la ejecución de sentencias extranjeras, sin que hagan alusión, en modo alguno, a la reciprocidad legal o de hecho en el Estado de Georgia, donde se profirió la sentencia cuya homologación se pretende en esta oportunidad.
Así las cosas, como quiera que la única prueba solicitada para acreditar el requisito de la reciprocidad no hace referencia a las leyes o jurisprudencia del Estado de Georgia, y siendo carga de la parte interesada demostrar suficientemente la aludida reciprocidad, se concluye que en este caso no se probó que en dicho estado exista ley escrita o precedente jurisprudencial que le reconozca efectos a las sentencias proferidas en Colombia, por lo que se impone negar la solicitud de homologación elevada, sin que sea necesario adentrarse en el análisis de cualquier otra circunstancia».
(CSJ, SC955-2022, 9 dic. Resaltado propio). 3.3. Por lo anterior, la subsanación no logró superar los defectos advertidos en lo que atañe a la constancia de firmeza de la sentencia a homologar y a la acreditación de las normas que den cuenta de la reciprocidad en la homologación de sentencias extranjeras entre el Estado de Georgia de los Estados Unidos de América y nuestro país, requisito Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01561-00 7 indispensable para acceder al exequátur, lo que conlleva el rechazo de la solicitud.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Esperanza Ibáñez Patiño.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C871E97C3AAEF2187F950ED73D916CD7C42DABD08795B2641E86F7235A96C04D Documento generado en 2024-06-17