Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00316-00 AC3235-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00316-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago –Valle del Cauca- y el Primero Civil del Circuito de Popayán –Cauca-, atinente al conocimiento de la acción popular de Javier Elias Arias Idárraga contra el Banco Mundo Mujer.
ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que «construya y adecue una unidad sanitaria abierta al público apta, para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc e incontec» (Fl. 1 Cdno. Principal). 2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general […], que en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados q[ue] se movilicen en silla de ruedas», y precisó, que el sitio de «vulneración » es «Cra 5 # 5 a - 02 Neiva Huila» (Fl. 1 Ídem ). 3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Cartago (Valle del Cauca) y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho 2 Civil del Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del Cauca.
Lo propio, por considerar que «el certificado de existencia y representación de la accionada, que el Despacho allegó al expediente, da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán, se advierte que no es dable conocer del asunto, en razón de ese factor; téngase en cuenta que una cosa es el domicilio y otra agencia», además, «en el memorial demandatorio, se sostiene de manera ininteligible, que la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada se genera en su Oficina de Neiva –Huila, es decir, en una de sus agencias, lo cual, a todas luces, priva al Juzgado de elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa, bajo el criterio o factor de competencia» (Fl. 3 Ídem ). 4.- La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del actor popular, pero mediante auto de 21 de enero de 2016 el citado estrado judicial mantuvo la decisión y negó «por improcedente el recurso de apelación formulado […]» (Fls. 7 a 8 Ídem ). 5.- Arribadas las actuaciones al Despacho Primero del Circuito de Oralidad de Popayán, por auto de 3 de febrero de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que, adujo, «conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 472/98, eligió al Juez Civil del Circuito del reseñado Circuito Judicial, para que conociera, tramitara y decidiera sobre sus pretensiones, y así lo reitera e insiste en su escrito impugnatorio a la decisión que le rechazó la acción (fls. 4 y 5), pues contrario a lo considerado por dicho funcionario, la atribución de competencia en esta clase de acciones, está demarcada por los fueros concurrentes que allí estableció el legislador, de tal manera que si bien el actor tiene la facultad legal de elegir el funcionario receptor de su demanda, sólo podrá hacerlo por uno de ellos que corresponda a las alternativas fijadas en la norma, y en el presente caso, el accionante Javier Elias Arias Idárraga, optó por interponer su acción ante el señor Juez del domicilio de la entidad bancaria accionada, que lo es en la Carrera 4 Nº 12-34 Piso 2 de Cartago – Valle, esto es, que escogió el domicilio de la AGENCIA de la entidad accionada, la que conforme a lo normado en el artículo 59 del Código General del Proceso, a través de su apoderado y/o Director, tiene la capacidad para representarla judicialmente contrario a lo argüido por el Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago– Valle, al resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpusiera el actor contra la providencia que le rechazó la acción; por lo tanto, al ser éste funcionario, a quien le fue repartida, el competente para conocer y decidir la presente acción, no debe elegir por el accionante, remitiéndola al Circuito Judicial del domicilio de la casa principal de la entidad accionada, máxime cuando el artículo 16, regula de manera categórica que: “CUANDO POR LOS HECHOS SEAN VARIOS LOS JUECES COMPETENTES, CONOCERÁ A PREVENCIÓN EL JUEZ ANTE EL CUAL SE HUBIERE PRESENTADO LA DEMANDA”» (Fls. 10 a 17 Ídem ). 6.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cartago y Popayán, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que conforme a lo afirmado por el promotor, el domicilio del Banco Mundo Mujer se ubica en «Cartago Valle del Cauca»; el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en dicha ciudad; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho segundo de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe; circunstancias bajo las cuales, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del « juez » por él efectuada. 3.1.- No obstante, por parte del Estrado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, se allegó oficiosamente el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, que informa que el « domicilio principal » de la citada entidad bancaria es la « carrera 11 Nº. 5-56 de Popayán ». 3.2.- Dicha circunstancia, de inmediato, según sostuvo la Corte al abordar una cuestión semejante, « torna inválida la escogencia del actor popular, pues Cartago no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del “domicilio principal” de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia de una verdadera “colisión de competencia” » (CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).
Por ende, surge incontestable que « en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00). 3.3.- De ese modo las cosas, considerando el lugar del « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el sitio de la trasgresión es en Neiva -Huila, se devolverán las diligencias al despacho de la capital Caucana para que, « luego de ordenar que el promotor aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea competente » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00), esto es, que lo que cumplía emprender por parte de esta célula judicial era que inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).
Y es que, como esta Corporación ha expuesto, « como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (…).
De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura » (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; citado en AC501-2015). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda. 5.- En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4