AC3233-2024 Radicación n.° 05088-31-10-001-2020-00564-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación del impugnante3.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Samuel Antonio Vélez Montoya, 1 Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 26 de abril de 2024, esto es, en el tercer día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencido en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.
Se resalta que la controversia gira en torno al estado civil- Unión Marital de Hecho- cuya declaración pretende la accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 05088-31-10-001-2020-00564-01 2 frente a la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCDA3330BE42B3A5D5A744BF42A3C628954E8B449388A179CBFE76B08A0EE548 Documento generado en 2024-06-17