AC3232-2024 Radicación n.° 73001-31-10-004-2018-00369-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación de la impugnante3.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por María del Pilar Matiz Arciniegas, 1 Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 1° de abril de 2024, esto es, en el cuarto día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencida en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.
Se resalta que la controversia gira en torno al estado civil- Unión Marital de Hecho- cuya declaración pretende la accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 73001-31-10-004-2018-00369-01 2 frente a la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D091C1ADDC8F39CD91DF9A804F03FBB005BB9B055ACD38B2C4FAEAAC459AB281 Documento generado en 2024-06-17