AC3231-2024 Radicación n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Javier Mauricio, Isabel Cristina y Juan Manuel Morales Diettes frente al auto de 16 de abril de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de restitución de inmueble promovido por Josefina Diettes Serrano contra los aquí convocantes.
ANTECEDENTES 1. Josefina Diettes Serrano promovió proceso de restitución de tenencia por medio del cual solicitó declarar terminado el contrato de comodato precario celebrado en enero de 1970 con su hermana Carmen Graciela Dietes de Morales, sobre inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-93105, a causa de la muerte de la comodataria.
Como consecuencia, pidió ordenar la restitución del inmueble por parte de los herederos de Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 2 aquella y condenarlos al pago de los frutos civiles dejados de percibir desde el 1° de noviembre de 2014 hasta la fecha en que ocurra la devolución. 2. Con anterioridad, la señora Carmen Graciela Dietes de Morales había promovido proceso de pertenencia con el objetivo de adquirir el dominio del inmueble aludido, pretensión denegada en primera instancia mediante providencia de 14 de febrero de 2017 y confirmada por el Tribunal Superior en sentencia de 17 de julio del mismo año. En esa oportunidad, el ad quem concluyó que la ocupación del bien se ejerció en virtud de comodato precario y, por tanto, que los herederos de la comodataria no tenían derecho a continuar con el uso del mismo. 3.
Mediante sentencia de 27 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró terminado el contrato de comodato referido y ordenó a los demandados «en su condición de herederos de la señora CARMEN GRACIELA DIETTES SERRANO, proceder a la entrega del inmueble», así como al pago «por concepto de frutos civiles y a favor de la señora JOSEFINA DIETTES SERRANO, [de] la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($188.100.000)», y de las costas del proceso. 4.
Apelada esa decisión por los demandados, fue confirmada mediante sentencia de 19 de marzo de 2024. Los convocados formularon recurso extraordinario de casación, aportando dictamen pericial con avaluó del inmueble a restituir. Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 3 5. El recurso extraordinario fue denegado por el Tribunal, por considerar incumplido el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación. Sostuvo el ad quem: para esta Sala Unitaria refulge pertinente apartarse del dictamen pericial aportado por la potísima razón que el petitum del asunto no versa sobre el dominio o la reivindicación del bien como para considerar que la cuantía del interés para recurrir estaría constituida por el valor total del bien pretendido, máxime si se tiene en cuenta que el documento técnico aportado no cumple con los requisitos de que trata el art. 226 del C.G. del P. En consecuencia, en el caso que se analiza el interés para recurrir en casación no resulta suficiente para la concesión del disenso extraordinario, pues el valor de la resolución desfavorable a los aquí demandados ($188.100.000 m/cte.) no alcanza el mínimo establecido en el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, no quedando otro camino que negar el recurso extraordinario de casación que de aquí se trata. 6.
Los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidió el de queja, último que sustentaron al amparo del siguiente razonamiento: El Honorable Tribunal Sala Civil, al reconocer la existencia de un comodato precario denominado gratuito para la comodante, aquí demandante, que recibió por “cesión!” (sic), LA CUANTÍA,no (sic) puede ser fundada en los perjuicios fijados por el operador judicial de la primera instancia sino en el bien inmueble en posesión reitero, por más de cuarenta años por parte de los sucesores procesales reconocidos (…).
Tampoco existe duda sobre la existencia de un ítem adicional como causal de la declaración del contrato solicitado que es la exigencia para ordenar la restitución de la denominada tenencia en contrato de los demandados, por lo que la cuantía, no es sobre los perjuicios tasados, sino sobre el inmueble materia de la restitución, la cual ordenó la señora Juez de instancia y, esta sala lo CONFIRMO en la sentencia censurada.
Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 4 7. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto adjetivo, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 5 cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022; resaltado ajeno al texto).
En efecto, se enfatiza que el menoscabo pecuniario como presupuesto indispensable para la viabilidad del remedio extraordinario debe apreciarse con apego a la relación jurídico sustancial definida en el fallo, el cual se nutre de las pretensiones y excepciones de las partes, toda vez únicamente «la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 6 determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC 064, 15 may. 1991; recientemente en AC956-2024). 3.
En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenencia- y no respecto al de propiedad sobre el bien, pues «uno y otro difieren de contenido jurídico y económico» (CSJ AC2990-2019).
En efecto, esta Corporación ha precisado de tiempo atrás que: la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.
Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad (CSJ AC6948-2016).
Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 7 En un caso de contornos similares, la Sala consideró que como la relación jurídica sustancial materia del litigio «se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ AC2990-2019). 4.
Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem al advertir que el interés económico infringido con la sentencia no acreditaba la cuantía mínima de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto la relación jurídica sustancial del litigio giró en torno a la restitución de un inmueble sobre el que se ejercía la mera tenencia en virtud de un contrato de comodato y no, como lo alegaban los convocantes, una controversia sobre el derecho de dominio del bien.
Efectivamente, el colegiado confirmó la decisión de primera instancia en la que se ordenó la restitución del bien en virtud de la terminación del contrato de comodato precario, motivo por el cual lo que se discutió en este proceso fue precisamente la finalización del convenio por la causal consagrada en el artículo 2205 del Código Civil, esto es, por la muerte del comodatario-, controversia estrictamente contractual que no versa, en modo alguno, sobre el dominio del bien.
Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 8 No puede perderse de vista que, con anterioridad, la comodataria había promovido proceso de pertenencia en el que sí se discutió sobre la propiedad de inmueble y en el que sus pretensiones fueron denegadas por encontrarse probada la mera tenencia a causa del contrato de comodato precario. En tal virtud, la controversia sobre el derecho de dominio del inmueble se ventiló en proceso diferente al que hoy nos ocupa y quedó zanjada con la sentencia de segundo grado proferida el 17 de julio de 2017.
Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal al considerar que en esta oportunidad no se controvierte el derecho de dominio sino la terminación de una relación estrictamente contractual y por ende, no era viable determinar que el justiprecio interés para acudir a casación de los convocantes se equiparara al valor del inmueble a restituir, pues la propiedad plena del bien no hizo parte del patrimonio de los demandados y, se reitera, esta no fue la relación jurídica sustancial controvertida en el litigio.
En un caso reciente similar, esta Corporación precisó que: Así pues, como no se tomó decisión alguna modificatoria de ese derecho de dominio, no podía equipararse el justiprecio interés para acudir en casación al valor integral del predio entregado en comodato. Dado que el mismo nunca hizo parte del patrimonio de las recurrentes, sino de la demandante.
Por lo cual, correspondía a la parte vencida aportar una experticia idónea para establecer esa afectación económica. En otras palabras, es plausible concluir que el agravio ocasionado a las demandadas con el fallo censurado debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que la afecta. (CSJ AC956-2024). Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 9 5.
Así las cosas, no es de recibo el argumento de los recurrentes conforme al cual se deba tener en cuenta el avalúo del bien aportado con la finalidad de acreditar el interés para recurrir en casación, pues dicho medio no es idóneo para demostrar la verdadera afectación ocurrida con la decisión, más aún cuando a juicio del colegiado, dicho avalúo no cumplía con los requisitos del artículo 226 del estatuto procesal, consideración que no fue atacada por los recurrentes y que por lo tanto, llega pacífica a esta sede.
En ese sentido, al analizar el monto de la resolución desfavorable a los demandados, el colegiado coligió, acertadamente, que aquella estaba determinada por el valor de la condena por frutos civiles, de modo que el perjuicio que el fallo de segunda instancia irrogaba a los recurrentes ascendía a la suma de $188’100.000, monto ciertamente inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación. 6.
Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia, en virtud de la relación jurídica sustancial allí determinada, no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto adjetivo. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 68001-31-03-002-2018-00027-01 10
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Javier Mauricio, Isabel Cristina y Juan Manuel Morales Diettes frente a la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2057AF878000C3D5F541CF3146160C6AE492163FCF13A113B694B5F5A4D17EF Documento generado en 2024-06-17