1 AC3223-2024 Radicación n.° 41001-31-10-002-2020-00063-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Nini Johana Duarte Cárdenas contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de abril de 2024, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial impulsado por la aquí recurrente frente a Esper Arbey Andrade Polanía. Al trámite fue vinculada Nelly Lorena Andrade Bonilla como litisconsorte cuasinecesaria.
I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión. La promotora solicitó en la demanda1 que se declarara la existencia de la unión marital del hecho y sociedad patrimonial con Esper Arbey Andrade Polanía, desde julio de 2005 hasta el 9 de marzo de 2019. Asimismo, que se ordenara su disolución y liquidación. 1 Página 2, documento «01 2020-00063-00 CDNO 1.pdf», cuaderno principal de primera instancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 2 2.
Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que, durante la relación de noviazgo con el demandado, el 26 de julio de 2003 nació su hija Mariana Andrade Duarte. Posteriormente, a partir del mes de julio de 2005, comenzaron su vida marital en la ciudad de Neiva. Luego, el 16 de junio de 2012 nació su segundo hijo José Santiago Andrade Duarte.
Indicó que el 9 de marzo de 2019 el demandado se despidió de ella y los hijos «como era habitual, sin que hasta la fecha se tenga información de su paradero, no obstante, la intensa búsqueda y averiguaciones». Señaló que tal situación fue puesta en conocimiento de la Policía y la fiscalía general de la Nación. 3. Posición del demandado. El curador ad litem de Esper Arbey Andrade Polanía se opuso a lo pretendido y propuso como excepciones las denominadas «inexistencia de material probatorio que permita comprobar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Esper Arbey Andrade Polanía y Nini Johana Duarte Cárdenas, así como tampoco el nacimiento de la sociedad patrimonial entre ellos dos», «prescripción de la acción judicial», «falta de causa para pedir», «ausencia de objeto» y «excepción innominada». 4.
Primera instancia. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva dictó fallo el 5 de octubre de 20122. Declaró que entre las partes existió unión marital de hecho vigente durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2007 2 Documento «73-2020-063 ACTA UMH (SENTENCIA)», cuaderno principal de primera instancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 3 y el 27 de mayo de 2016.
Además, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción y negó la declaratoria de la sociedad patrimonial. Inconforme, la demandada apeló para que se «revoque y/o modifique» la sentencia, y, en su reemplazo, se declare la existencia de la unión marital de hecho «por el periodo comprendido entre el mes de julio del afio 2005 hasta el día 9 de marzo de 2019».
También, para que se declare «impróspera la excepción de prescripción de la acción judicial»3. 5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -con providencia del 10 de abril de 2024-4 modificó la sentencia de primer grado. En consecuencia, dispuso «Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por NINI JOHANA DUARTE CARDENAS y ESPER ARBEY ANDRADE POLANIA, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2016».
Adicionalmente, confirmó los restantes numerales, sin condena en costas. 6. El recurso de casación y su concesión. Lo presentó la demandante5. El ad quem lo concedió mediante auto del 6 de mayo siguiente6. Para ello, consideró que se demostraron los presupuestos exigidos en la norma, dado que, se promovió el recurso «contra sentencia proferida en el proceso declarativo, resultando procedente, controvertir por el medio extraordinario los asuntos relativos al estado civil que conciernen a la 3 Documento «11SustentaciónRecursoDte20221104», cuaderno de apelación de sentencia. 4 Documento «25SentenciaFamilia20240410», ibidem. 5 Documento «29MemorialRecursoCasaciónDemandante», ibidem. 6 Documento «31AutoConcedeCasación20240506», ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 4 declaración de uniones maritales de hecho conforme lo consagra el parágrafo del artículo 334 del estatuto procesal».
II. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo. 2.
Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 5 propuesto.
Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura. 3. La jurisprudencia7 de esta Sala ha reiterado que, en procesos como el sub examine, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imprescindible determinar el quantum económico del perjuicio supuestamente padecido por el recurrente.
De manera que es imperioso determinar si se supera el umbral de los un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del Código General del Proceso. Así, la Corporación ha conceptuado: «En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…) En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó: (…) 5.
Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero 7 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 6 debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019.
Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno). Recientemente también indicó: «Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC730-2023). 3.1.
Descendiendo al caso en concreto, se revela que la inconformidad de la recurrente gira en torno a la data de terminación de la unión marital de hecho que sostuvo con el demandado Esper Arbey Andrade Polanía. Ello, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de la sociedad patrimonial.
Como, también, a fin de auscultar si operó la prescripción de las acciones para su disolución y liquidación, según la reglamentación que de dicho fenómeno trae el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Y es que los fallos de ambas instancias resultaron concordes en declarar la unión marital. Decisión con la que se accedió parcialmente a las pretensiones iniciales y que no constituye materia de debate en esta oportunidad.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 7 Ciertamente, lo controvertido es el extremo temporal final de la unión a efectos de impedir la configuración del fenómeno prescriptivo.
Lo anterior se corrobora con la apelación propuesta por la recurrente, contra la decisión del a quo. Ello pues, su finalidad fue insistir en que la relación, en realidad, terminó el 9 de marzo de 2019, como lo había señalado en la demanda. Y no el 27 de mayo de 2016, como lo dedujo el fallador de primer nivel y luego lo ratificó el Tribunal8.
De allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no se funde en la cuestión atinente al estado civil de la pareja conformada por Nini Johana Duarte Cárdenas y Esepr Arbey Andrade Polanía. Por el contrario, lo que en realidad se aspira a discutir son los extremos temporales de la unión marital que el ad quem dejó determinados. De donde se sigue que sí resultaba imprescindible establecer la cuantía del gravamen económico a ella inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, así no se procedió. 3.2.
La desatención del ad quem impedía que este Despacho admitiera el recurso de casación impetrado, en tanto que «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos 8 Téngase en cuenta que la modificación resuelta por el ad quem versó exclusivamente sobre el extremo temporal inicial de la unión marital, como se destacó en los antecedentes.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 8 al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014;
AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 4. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conceder el recurso de casación propuesto por Nini Johana Duarte Cárdenas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 41001-31-10-002-2020-00063-01 9 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-06-17 Código de verificación: 87F091E4DC4B8D8EA0B53AE40B9FFBCDCCAB92B9BB18CB3E376F386EC15E74F7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999