República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 85001 22 08 003 2012 00104 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC3219-2014 Radicación n° 85250 31 84 001 2012 00104 01 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Decídese respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación que la demandada TATIANA DELGADO BRAVO, en su condición de heredera de FELIX DELGADO SARAVIA (q.e.p.d.), presentó en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cinco (5) de febrero del año que cursa, dentro del proceso ordinario que instauró GLORA INÉS MORA FERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Se narró en la demanda presentada que en vida, el señor Félix Delgado Saravia, estuvo casado con la señora María Bravo Fernández, unión de la cual nació la menor Tatiana. 2. Los mencionados cónyuges, ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, tramitaron proceso de separación de bienes y, a través de la Escritura Pública No. 5705 del primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), formalizaron la liquidación de la sociedad conyugal cuya existencia devino del vínculo matrimonial celebrado. 3.
Posteriormente, es decir, en el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), el difunto Félix Delgado Saravia, inició vida marital con la señora Gloria Inés Mora Fernández, relación que se prolongó hasta el fallecimiento del mismo, acaecido el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). 4. Se expuso, en conclusión, que « Desde diciembre de 1.999, se conformó una sociedad patrimonial de bienes entre los compañeros permanentes FELIX DELGADO SARAVIA y GLORIA INES MORA FERNANDEZ, derivada de la unión marital de hecho». 5.
El proceso iniciado cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), el juez de primera instancia definió el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones, es decir, declaró la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes y la sociedad patrimonial surgida de esa relación. Además, dispuso que esta última quedara en estado de disolución y liquidación –folios 139 a 144, cuaderno principal-.
Esta determinación fue impugnada en apelación por ambas partes y, el ad-quem, el cinco (5) de febrero del presente año, decidió confirmarla, aunque, respondiendo a los reclamos de la actora, aceptó la reforma solicitada en el sentido de imponer condena en costas a la parte accionada, empero, lo restante del proveído quedó incólume. 6. La parte demandada recurrió en casación y, el Tribunal acusado, accedió a su concesión. II.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la formulación y el trámite del recurso de casación, en línea de principio, tiene lugar hasta la definición del mismo y, mientras tanto, la providencia objeto de la impugnación extraordinaria puede cumplirse; en otros términos, dicha censura tiene como característica que goza de un tratamiento similar a las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo.
La anterior previsión está contemplada, expresamente, en el artículo 371 del C. de P. C., al decir: « La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…) ». Las únicas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición, pues esa determinación no es absoluta, aluden a hipótesis como que: i) el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) sea meramente declarativa; y, iii) cuando el recurso provenga de todas las partes.
En los restantes eventos, la sentencia deberá cumplirse. 2. Y, en la medida en que el proceso original es enviado a la Corte (única competente para tramitar el recurso extraordinario), la ejecución del fallo opugnado no resulta posible sino en la medida en que se expidan las copias que se consideren necesarias para tal propósito, luego, surge imperioso ordenar su compulsa y así lo contempla la norma atrás citada. « En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso».
Ahora, en el entendido, como acaba de reseñarse, que el fallo recurrido debe, de todas maneras cumplirse, el impugnante si no quiere que situación semejante acontezca, debe acogerse a la posibilidad que la ley le brinda cuál es la ofrecer caución y, con ello, evitar que la sentencia sea ejecutada. En los siguientes términos lo ha expresado la Corte: (….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo.
Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
(…) En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).
En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01. 3. En el presente asunto la sentencia proferida, como se anunció en líneas iniciales, refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes y la subsecuente sociedad patrimonial.
Pero, también, dicho fallo dispuso que la sociedad declarada, quedaba disuelta y en estado de liquidación, de donde surge, de manera clara, que la determinación censurada, por un lado, no es eminentemente declarativa ni alude, exclusivamente, al estado civil de las personas. Pero, además de ello, en el expediente existe constancia en el sentido de que la única parte que impugnó dicha decisión fue la demandada, lo que concluye que es susceptible de cumplirse (la liquidación de la sociedad).
Puestas así las cosas, era evidente la posibilidad de ejecución del fallo, por tanto, al recurrente, como fue anunciado, le correspondía asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran ejecutarse las ordenes allí adoptadas. 4. No obstante, en el expediente no hay registro alguno, siquiera, de la decisión del Tribunal sobre la expedición de las copias de aquellas piezas necesarias para el fin señalado y, tampoco existe manifestación del acusador en torno a dicha compulsa; no fue solicitado a dicha Corporación la orden pertinente.
En definitiva, no se compulsó el material requerido para satisfacer tal actividad. Por todo lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib ), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada TATIANA DELGADO BRAVO, en su condición de heredera de FELIX DELGADO SARAVIA (q.e.p.d.), en contra de la sentencia dictada por el Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cinco (5) de febrero del año que cursa, dentro del proceso ordinario que la señora GLORA INÉS MORA FERNÁNDEZ instauró. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9