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AC3216-2024 [2024-01983-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3216-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01983-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, ENCOSTA S.A.S. y Gustavo Adolfo Quintero Montoya convocaron a Raúl Fernando Bahamón Álvarez para que se declarara que este último incumplió la promesa de compraventa entre ellos ajustada, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 340-37806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo; en consecuencia, pidieron resolver el contrato, ordenar al demandado restituir el predio y condenarlo a pagar la cláusula penal y los perjuicios materiales causados.

Fijaron la competencia «por el domicilio de los demandados conforme al numeral (7º) séptimo del artículo 28 del C. G. del P., es decir, municipio de Coveñas (Sucre)» (folio 14, archivo digital 002Demanda.pdf). 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01983-00 2 homólogo de Medellín, al considerar que el domicilio del convocado se ubicaba en esa ciudad y que, si bien el escrito inicial mencionó el numeral 7 del precepto 28 del ordenamiento adjetivo civil como fundamento de la atribución territorial, esta regla no aplicaba porque en el caso concreto no se estaba ejerciendo un derecho real, pues se debatía el presunto incumplimiento de un contrato. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que en este se registraron dos lugares de domicilio del demandado, a saber, Medellín y Coveñas.

De manera que, el promotor tenía la facultad de formular la demanda ante el funcionario de cualquiera de estos avecindamientos, lo cual ocurrió cuando optó por promover el pleito ante la autoridad de Sincelejo, circuito judicial al que pertenece Coveñas. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01983-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso entre la dupla de opciones que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01983-00 4 del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, examinadas las diligencias, se advierte que los promotores justificaron la competencia territorial del funcionario de Sincelejo en el domicilio del demandado, quien -según informa el escrito introductor- tiene dos lugares de avecindamiento, a saber, Medellín1 y Coveñas2.

Luego, teniendo en cuenta que por disposición del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso los convocantes tienen la potestad de escoger entre los varios avecindamientos del accionado para impulsar el juicio verbal, estos hicieron uso de tal prerrogativa, por lo que no le asistía motivo legal a dicho servidor judicial 3 para apartarse de esa voluntad.

De acuerdo con lo anterior, al margen que el convocado también tuviera asiento en la capital antioqueña, los pretensores eligieron como sede del litigio el otro domicilio que aquél tenía con fundamento en una pauta legal que así los autorizaba. Por lo tanto, a la autoridad escogida le correspondía respetar la elección e impulsar el litigio, sin 1 Folio 1, ídem. 2 Folio 15, ibidem. 3 El municipio de Coveñas hace parte del circuito judicial de Sincelejo.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01983-00 5 perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la atribución en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01983-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAB7FEEB47EA2B2FA7E250A318E1ED1EC3D49485A2BCB50B5A5760B91FBCC760 Documento generado en 2024-06-17