Micelio
AC3214-2024 [2024-01948-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3214-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01948-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá).

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- pidió librar mandamiento de pago por la obligación incorporada en el pagaré n.° 01120155-1 base del cobro contra Nelly Suárez de Rengifo y María Elena Rojas. Atribuyó el conocimiento por el «domicilio de la demandante» con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Ese despacho inicialmente inadmitió el libelo para que se corrigieran algunas deficiencias formales (25 abril 2023); posteriormente, rechazó el conocimiento y remitió el asunto al juzgado promiscuo municipal de El Doncello tras Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01948-00 2 estimar que como el título valor base de la ejecución no registraba el lugar donde debía cumplirse la obligación, era necesario atender el fuero general de competencia, esto es, el domicilio de las convocadas el cual se situaba en esa población del Caquetá (num. 1, art. 28 ídem). 3.- Decisión apelada por la entidad acreedora, pero el recurso fue rechazado de plano dado que esa providencia no admitía recurso según lo establecido en el primer inciso del artículo 139 ibidem. 4.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y suscitó el conflicto negativo de esta especie expresando que el conocimiento debía radicar en la autoridad remitente, en tanto la regla de atribución territorial aplicable era la del domicilio de la entidad pública ejecutante, el cual se ubicaba en la capital del país (num. 10 art. 28 ejusdem).

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01948-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada1 por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. 1 El artículo 68 de la Ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01948-00 4 Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- Partiendo de la base que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01948-00 5 sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa», sin duda alguna la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior evidencia que en el presente caso no era dable fijar el conocimiento de la autoridad judicial con vista en factores de atribución diferentes al referido a espacio, pues, es claro que este opera de manera excluyente sobre los demás previstos en el precepto 28 ídem. De ese modo, teniendo en cuenta que el organismo financiero tiene domicilio en la capital de la República, la autoridad judicial de esta urbe es la llamada a tramitar el compulsivo, por lo que no le asiste razón legal alguna para rehusar el conocimiento del pleito que, desde el principio, estaba amparado en la regla privativa del numeral 10 del artículo 28 ibidem. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01948-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B577515222BD5F900B95DE84C0FA13C8A9B22F92D4C0986CD4B0FB6D6470AB0C Documento generado en 2024-06-17