Micelio
AC3213-2024 [2024-02051-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3213-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02051-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga- Santander- y Once Civil Municipal de Santiago de Cali- Valle del Cauca-. I.

ANTECEDENTES 1.- Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato suscrito con Andrés Felipe Vásquez Arango como arrendatario y José Manuel Vásquez Vidales como deudor solidario. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de Bucaramanga por ser este el «lugar de domicilio de los demandados conforme al numeral 1 del art. 28 del C.G.P». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, al recibir la demanda, la rechazó por falta de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02051-00 2 competencia territorial mediante auto de 17 de abril de 2024, tras argumentar que los convocados tienen su domicilio en Cali; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali, que el 23 de mayo del mismo año, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que, en el acápite de notificaciones, se indicó que el señor Andrés Felipe Vásquez reside en Bucaramanga, lugar que coincide con la ubicación del inmueble arrendado; por lo que la demandante hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el primero, decisión que debe ser respetada por el juez remitente.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02051-00 3 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bucaramanga, bajo la consideración de ser allí «lugar de domicilio de los demandados», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02051-00 4 Así las cosas, de la información contenida en la demanda, se evidencia que los convocados se encuentran domiciliados en la ciudad de Cali, tal como se especificó en el encabezado al señalar que: «formulo DEMANDA EJECUTIVA en contra de ANDRES FELIPE VASQUEZ ARANGO identificada con C.C. (…) y JOSE MANUEL VASQUEZ VIDALES mayor de edad, identificado con C.C. (…) domiciliados en la ciudad de CALI»; por lo tanto, en esa ciudad se puede dar trámite al proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28, ibídem.

Finalmente, aunque la ejecutante mencionó que los convocados reciben notificaciones en Bucaramanga y Cali, esto no es suficiente para deducir que allí también tienen su domicilio, pues «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021). 5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Cali, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02051-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali- Valle del Cauca- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga- Santander-, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD60A55C11BFE1962CEA1F4FE768CA6AB51DC8A6F5BEA209E748E366EB3D01F4 Documento generado en 2024-06-17