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AC3212-2024 [2024-01946-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3212-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01946-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander).

ANTECEDENTES 1. AECSA S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra Eriberto Vargas Albarracín, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de esta capital, indicando que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. La causa fue repartida al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que «al revisar la dirección de notificación de la demandada se encuentra en la ciudad de Floridablanca del departamento de Santander, por lo anterior, se observa que su domicilio está en la misma ciudad, siendo procedente rechazar por falta de competencia territorial y remitir por el factor territorial a los Jueces Civiles Municipales de Floridablanca del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01946-00 2 departamento de Santander (…)», siendo entonces aplicable para el despacho el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia, pretextando que el demandante estaba facultado para promover el proceso ante los juzgados de Bogotá, ya que en el título valor aportado se consignó expresamente esta ciudad como lugar de cumplimiento de la obligación. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que, operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor previene que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»; y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que era competente el juez del domicilio del demandado. Pero, en el pagaré se incluyó una estipulación clara, del siguiente Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01946-00 3 tenor: «Eriberto Vargas Albarracín ( ) solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D. C., el día 27 de abril de 2023, las siguientes cantidades (…)».

Así las cosas, y dado que en el título valor allegado con la demanda ejecutiva se había indicado expresamente que las obligaciones a cargo del señor Vargas Albarracín serían satisfechas en la ciudad de Bogotá, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C59360CE54E95E155A27EC01A1215FD88CD9A217C5C3EB73D236A23153962ABE Documento generado en 2024-06-17