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AC3211-2024 [2024-01887-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3211-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01887-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare).

ANTECEDENTES 1. AECSA S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra William Caraballo Miranda, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de Medellín, indicando que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. La causa fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que «revisado el título valor, se denota que en el mismo se expresa que la obligación se cancelaría a órdenes de “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Medellín” sin hacer mención a dirección en particular, aspecto que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que dicha entidad ya no es la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01887-00 2 tenedora legítima del documento base de ejecución, sino que es la sociedad AECSA S.A.S., por ende, la competencia debe determinar por el fuero general, esto es, el domicilio del demandado», siendo este, el municipio de Villanueva (Casanare). 3.

El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia, pretextando que en el título valor aportado sí se consignó, expresamente, la ciudad de Medellín como lugar de cumplimiento de la obligación. Siendo así, el despacho consideró que el lugar de pago de la obligación no fue alterado, con ocasión al endoso del pagaré realizado por el Banco BBVA S.A. a favor de la demandante AECSA S.A. CONSIDERACIONES En este asunto cuando convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1o del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor previene que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»; y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01887-00 3 que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que es competente el juez del domicilio del demandado. Pero, en realidad, en el pagaré se incluyó una estipulación clara del siguiente tenor: «Yo (nosotros) William Caraballo Miranda, mayor(es) de edad e identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestra) firma, pagaré (mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Medellín (…)».

Así las cosas, y dado que en el título valor aportado con la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Caraballo Miranda serían satisfechas en la ciudad de Medellín, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esa ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01887-00 4 al Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 688B2CC8982598C1A3BB82BD3B9F038B3E314942A5FCA84647F39ECC95590AAD Documento generado en 2024-06-17