AC3210-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01819-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pijao - Quindío- y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Rosa Arismendy Martínez instauró demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se declare la existencia y terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como la correspondiente restitución de los bienes muebles implicados. Asimismo, atribuyó la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, que en providencia de 12 de enero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01819-00 2 Al respecto, indicó que la regla aplicable sería la del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atribuye la competencia al domicilio principal de la persona jurídica demandada, siendo los jueces de Bogotá los competentes para el conocimiento de la acción. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del pasado 29 de febrero rechazó la demanda, por tratarse de un proceso de mayor cuantía, y remitió la diligencia a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad. 4.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, al recibir la demanda, en auto de 16 de abril, no avocó conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Explicó que, del contrato aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Pijao, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ibidem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el contractual para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ibidem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debió ser respetada por el primer juez remitente.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01819-00 3 CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora, el numeral 3°, ibídem, dispone que cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, el numeral 7º del artículo 28, ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) restitución de tenencia (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Con ese panorama, cuando el litigio versa sobre una restitución de tenencia, como ocurre en el asunto sub examine, la competencia radica de manera «privativa» en la jurisdicción territorial en que se ubica el bien, toda vez que, precisamente, «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01819-00 4 ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos»1 (resaltado ajeno).
Al respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC1137- 2021, se recordó, en concreto, que: (…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento. 3.- En el sub examine, la parte actora acudió ab initio ante los jueces del municipio de Pijao, bajo la consideración de ser allí «el lugar del cumplimiento de la obligación», regla que no es aplicable al caso en concreto, pues la «competencia privativa» antes mencionada, excluye la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Conforme a lo expuesto, dado que se pretende la restitución de tenencia de la maquinaria entregada a título de arrendamiento, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, la regla de competencia radica en la jurisdicción territorial en que se encuentran los bienes muebles. No obstante, la información sobre la ubicación actual de los bienes no fue precisada en el escrito inicial y tampoco 1 CSJ AC5274-2021, reiterando CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01819-00 5 consta en los anexos aportados; pues, pese a que en las facturas de venta se describe que los equipos arrendados fueron proporcionados a la obra «OCAD PAZ» en el municipio de Pijao, lo cierto es que, en respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, la Federación Nacional de Cafeteros aseguró que «una vez culminada la obra en diciembre del año 2019, entregó todos los elementos que fueron alquilados a sus proveedores (…) actualmente no tenemos equipos, herramienta o elementos, que en su momento hubiesen sido alquilados»; circunstancia que dificulta a esta Corporación identificar la presente locación de los bienes.
En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Bogotá, pues la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación de los bienes; por lo tanto, esta es la información que debe solicitar el juez que conoció inicialmente del asunto, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01819-00 6 ya que el domicilio de la persona jurídica demandada no determina la competencia para este caso en concreto. 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao - Quindío- para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B91B9CB925498C6730FE988B43F99FDAF8832E98A51F69C28B193BB530527FF Documento generado en 2024-06-17