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AC3209-2024 [2024-01613-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3209-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01613-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de ejecutivo con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en los contratos allegados como base de recaudo, y el contrato de transacción celebrado entre las partes el 24 de septiembre de 2022. En cuanto a la competencia, indicó que correspondía a los jueces civiles municipales de Medellín, «por tratarse de asunto de mínima cuantía y por ser el Municipio de Medellín el lugar de domicilio del demandante, residencia y cumplimiento de la obligación contractual».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01613-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, que, en providencia de 19 de abril de 2023, rehusó la competencia, tras argumentar que «pese a que la parte actora en el escrito inicial enuncia que la competencia la estableció en razón del lugar de su domicilio, así como el lugar de cumplimiento de las obligaciones, del documento aportado como base de recaudo no se advierte tal convención, toda vez que el titulo ejecutivo carece de estipulación expresa de la ciudad donde se efectuará el pago».

Así las cosas, consideró que, a falta de dicha estipulación contractual, la regla aplicable sería la del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que determina la competencia por el lugar de domicilio del demandado, el cual corresponde al municipio de Ibagué. 3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- Tolima, el que, mediante providencia de 1° de septiembre de 2023, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional.

Argumentó que la convocante fijó la competencia haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ibidem, por lo que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el contractual para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º, ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor; es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación, en este caso, el municipio de Medellín, ya que el título base de la ejecución es un Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01613-00 3 contrato de transacción, el cual se ejecutó en esta misma ciudad. 4.- La Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir del presente asunto, dado que la colisión se generó entre autoridades que integran la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ibidem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01613-00 4 desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Medellín por ser el «el lugar de domicilio del demandante, residencia y cumplimiento de la obligación contractual».

Revisado el contrato de transacción que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que, contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pactó el lugar donde debía cumplirse la obligación, pues solo se estipuló que el pago se iba a realizar «por el medio que el arrendatario – deudor considere conveniente, pero en caso de realizarse por alguna transacción o consignación bancaria, se deberá reportar ese pago al arrendador (…)».

De modo que, como el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, el cumplimiento de la obligación no está vinculado a ningún lugar concreto, imposibilitando así la utilización del fuero contractual. Y aunque en el contrato de transacción se indicó que «los pagos se realizaran de la manera habitual como hasta el momento se viene haciendo», en los contratos de arrendamiento adjuntos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01613-00 5 al expediente tampoco se especificó el lugar de cumplimiento de la obligación, pues se manifestó que «se pagará de forma anticipada el valor del mes de la vigencia inicial del contrato» y que, «el arrendador se encuentra ubicado en la Calle 10 Nro 43ª-08, Medellín» Ahora bien, ante la ausencia de estipulación referente al lugar de cumplimiento, debe acudirse a la disposición comercial que disciplina la materia cuando se trata de la prestación de pago en contratos de naturaleza mercantil, misma que resulta aplicable al caso concreto bajo las directrices del artículo 21 del Código de Comercio que reza: «[s]e tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales».

Así las cosas, teniendo claro que se trata de un acto mercantil, ya que la accionante celebró los acuerdos en calidad de propietaria del establecimiento de comercio BANCASA, el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra en el domicilio del acreedor, para la fecha de vencimiento (art. 876, C. Co). Por ende, como se encuentran vencidas las sumas de dichos contratos, lo procedente es verificar cual es el domicilio de la acreedora, Amalia Velásquez Rodríguez.

En ese orden, una vez revisados los anexos de la demanda en el certificado de matrícula de persona natural de Amalia Velásquez Rodríguez, se corrobora que su Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01613-00 6 domicilio principal es la ciudad de Medellín, y que ésta se dedica a actividades de índole comercial. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- Tolima, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4993190C77EC40A38A0D4695157F9FB2B382DC838E81569D5C775BBD3659E71A Documento generado en 2024-06-17