AC3208-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01469-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pereira- Risaralda- y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Centro Comercial Unicentro Pereira P.H. instauró demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Jorge Hernán Montes Cortés, por el incumplimiento en el pago de las obligaciones de propiedad horizontal estipuladas en el contrato de arrendamiento allegado como base de recaudo. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces civiles del circuito de Pereira, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante auto de 1 de febrero de 2024, tras argumentar que la sociedad Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01469-00 2 convocada, al ser una entidad pública de economía mixta del orden nacional, le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la respectiva entidad, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada. 3.- Recibida la actuación por parte del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del pasado 1 de abril, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que, si bien es cierto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene su domicilio principal en Bogotá, no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 28, ejusdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es competente el juez de las ciudades donde estas se encuentren; por lo tanto, como la sociedad demandada cuenta con una gerencia regional en la circunscripción de Pereira, allí debe conocerse el proceso.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01469-00 3 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la naturaleza jurídica de la convocada es la de una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01469-00 4 presupuestal y patrimonio propio1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC929-2020 posición reiterada en AC3228-2021).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, 1 Información consultada el 7 de mayo de 2024 en https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad/quienes_somos. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01469-00 5 dado que no obra en el expediente soporte de que en Pereira exista una sucursal o agencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; si bien en la página web de dicha entidad2 se anuncia que en el departamento de Risaralda existe una «gerencia regional», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de esa entidad, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. 5.- En ese orden, si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el 2https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/1_informa cion_entidad/estructura_organizacional_talento_29904/gerencias_regionales. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01469-00 6 expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira - Risaralda-, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4B4E9EC116071C83281DF891E1F72CD6AF92771A9CD3E59A778CD9F401C949D Documento generado en 2024-06-17